JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000279

En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0046 de fecha 12 de enero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN BARRIOS AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.363.794 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.028, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LUIS BELISARIO ESPINAL VÁSQUEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Barrios Arocha, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que era un funcionario de carrera con veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Jefe de División de la Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de Santa Rita en el Estado Zulia.

Que en fecha 10 de mayo de 2000, en virtud de diversos problemas de índole familiar, solicitó un permiso no remunerado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el ciudadano Luis Belisario Espinal Vásquez, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la oportunidad de otorgar una respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su remoción del cargo mediante Oficio N° Pre-289 del 31 de mayo de 2000.

Que “Los hechos narrados configuran sin duda alguna una violación al derecho de seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional vigente, desconociendo y atropellando [sus] veintiocho años de servicios e inminente jubilación (…)”.

En consecuencia, solicita que “(…) se ordene al ciudadano Luis Belisario Espinal Vásquez, que en el ámbito de su competencia como Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dicte las instrucciones pertinente para que [su] situación laboral se reponga al estado de dejar sin efecto la orden de remoción impartida (…)”.

Finalmente, solicitó que se acuerde por vía pre-cautelativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la restitución de la situación jurídica infringida, incluyendo la cancelación de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el presunto agraviante no estuvo presente en la celebración de la audiencia oral y pública y, es una vez que ésta concluyó cuando el mismo hizo acto de presencia y consignó el escrito de conclusiones, razón por la cual, el mismo se tiene como no presentado, produciendo los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000.

Que para la verificación de la procedencia o no del amparo constitucional se hace necesario el análisis de normas de rango legal y sub-legal, como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Que por otra parte del acto administrativo de remoción no se desprende violación directa e inmediata de normas de rango constitucional, el cual constituye un requisito fundamental para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Que con respecto a la medida precautelativa, resolvió observando que la norma contentiva del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, había sido desaplicada por la Corte Suprema Justicia mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa. A tal efecto, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo, se estableció en el punto enumerado como tercero de la consideración previa de la prenombrada decisión, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual era el Tribunal competente para el conocimiento de las querellas funcionariales así como de las acciones de amparo constitucionales derivadas de las relaciones jurídicos funcionariales entre los integrantes de la Administración Pública, salvo el personal obrero y contratado, y el Órgano respectivo, interpuestas en primera instancia, corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. entre otras, sentencia N° 2263 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez). Así se decide.

Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional fundamentándose en que la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria, en la cual le esta vedado al Juez constitucional el análisis de normas de rango legal, razón por la cual, observó que el acto administrativo no vulneró derecho constitucional alguno.

En atención a lo anterior, se observa que ciertamente como lo expresó el fallo del a quo no puede el Juez Constitucional entrar a valorar la infracción de normas infra-constitucionales, ya que la procedencia o no de la acción de amparo deriva de la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, el accionante alega en su pretensión la violación al derecho a la seguridad social, derecho el cual se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ente accionado removió al funcionario del ejercicio de dicho cargo, sin atender a los veintiocho (28) años de antigüedad que tenía al servicio de la Administración Pública y, al efecto solicitó que se deje sin efecto la orden de remoción impugnada.

Al respecto, aduce el accionante en la diligencia de apelación consignada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de noviembre del 2000, donde éste específico más profundamente su escrito de apelación y expuso que el acto de retiro vulneró su derecho a la seguridad social, por cuanto éste le impidió aspirar a su derecho a la jubilación.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte citar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivativas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De conformidad con el precepto constitucional, observa esta Corte que el prenombrado derecho no es susceptible de violación directa por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto el referido artículo consagra una norma programática, la cual responde a una estrategia construida en función de la realización de los valores y fines de un Estado Social de Derecho, y es por ello, que dicha norma consagra una obligación al Estado de crear un sistema de seguridad social, el cual evoluciona en un efecto consecuencial, que consiste en la consagración de un derecho a favor de todos los ciudadanos de disfrutar de un servicio de salud, y de percibir ciertas subvenciones en casos especiales, como puede ser una enfermedad grave o la vejez. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1197 del 17 de octubre de 2000, caso: Luis Alberto Peña).

En este sentido, no se aprecia de los autos cursantes en el expediente que el ciudadano Luis Espinal Vásquez, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, haya vulnerado sus derechos a la salud o a recibir de parte de la República una subvención como pudiera ser por motivo de vejez, presumiblemente por su edad, ya que no consta en el expediente judicial la edad de la parte accionante. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe esta Corte conforme a los amplios poderes del Juez Constitucional, recalificar las pretensiones de la parte accionante, ya que para éste: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante en la acción de amparo constitucional son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos y; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable.

Al efecto, visto que el accionante en la oportunidad de apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativo alegó expresamente su violación al derecho a la jubilación, y visto que el presente derecho es un derecho social el cual priva sobre otros derechos constitucionales, por cuanto constituye un deber para el Estado el resguardo y otorgamiento de dicho derecho a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos establecidos en las Leyes, debe esta Corte haciendo uso de las amplias facultades que posee el Juez de amparo constitucional, de conformidad con el criterio expuesto y del postulado del principio iura novit curia, examinar la constitucionalidad de la conducta señalada como lesiva de derechos fundamentales y acordar la efectiva tutela judicial, si advierte una actuación constitutiva de una violación a los mismos.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la presunta conducta lesiva al derecho constitucional a la jubilación y, no a la seguridad social, ya que como bien se expuso anteriormente, ésta constituye una norma programática de desarrollo por parte del Estado y no susceptible de violación directa por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, ya que no se verifica en este caso la eventual negación por parte del patrono de su inscripción en el seguro social, ya que de otra forma no le es dado a éste funcionario, la eventual negación o imposibilidad del ejercicio de ese derecho, como si pudiera efectuar una conducta atentatoria del derecho a la jubilación.

En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau)

Asimismo, observa esta Corte que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En atención a la referida consagración, es que considera este Órgano Jurisdiccional que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de Justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción y el retiro de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración verificar previa al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso concreto al ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha, se le vulneró su derecho a la jubilación ya que el mismo, cumple en apariencia con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación por parte del Ministerio de Producción y Comercio, en virtud de haber cesado en sus funciones la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, de los requisitos para ser acordada la misma –jubilación-, se ordena al Ministerio de Producción y Comercio a verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente, le sea acordada la jubilación al ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha. Así se decide.

Con fundamento en los considerandos expuestos, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; se revoca el fallo apelado y, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el ciudadano Luis Belisario Espinal Vásquez, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN BARRIOS AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.363.794 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.028, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano LUIS BELISARIO ESPINAL VÁSQUEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2.- SE REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

4.- Se ORDENA al Ministerio de Producción y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, en virtud de haber cesado en sus funciones la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, proceder a verificar si el ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha, cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios para serle acordado el beneficio de jubilación y, de ser procedente, se ordene tramitar su jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000279
MELM/003
Decisión n° 2004-0304