JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004144

En fecha 8 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 410-2003 de fecha 1° de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de solicitud de “ejecución de Providencia Administrativa” solicitada, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.240.139, asistido por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, contra la empresa HOME MARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el N° 27, tomo 997-A, por el no cumplimiento de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 17 de septiembre del 2002, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 1° de abril de 2003, emanada del referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa en fecha 4 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia al Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de octubre de 2004, esta Corte ordenó las notificaciones de las partes, y por cuanto la parte accionada la empresa Home Market C.A., se encuentra domiciliada en el Estado Aragua se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua para que este practicara las diligencias para realizar la notificación a dicha empresa, a tales fines y en la misma fecha se libró oficio N° CSCA-88-2004 al referido Juzgado.

En fecha 13 de octubre de 2004 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Jorge Bastidas y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación librada al ciudadano Luis Enrique Rodríguez López, la cual fue recibida por éste a las puertas del Tribunal, en fecha 7 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004 y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2004, al tratarse de un acto de mero trámite, por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 18 de octubre de 2004 se libró oficio N° CSCA-88-2004 al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de realizar la notificación a la empresa accionada.

En fecha 19 de octubre de 2004, se presentó el alguacil de esta Corte ciudadano Cesar Betancourt y consignó en un folio útil copia del recibo de la compañía de encomienda M.R.W, en el cual se envió oficio al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El día 22 de octubre de 2004 se da por recibida en el precitado Juzgado las actuaciones provenientes de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de octubre de 2004, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el alguacil Luis Eduardo Henríquez y expone que fue entregada la notificación librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de octubre de 2004 al ciudadano Fernando Jesús Serino Nieves en su condición de Director de la empresa accionada y dicha notificación fue firmada por el ciudadano antes mencionado.

El día 1° de noviembre de 2004 el precitado Juzgado declaró cumplida la comisión que le fue librada con el Oficio N° 1.530-2004 y, por auto de la misma fecha se remitió comisión con resultas a esta Corte.

En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD), Oficio N° 1.530-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en fecha 7 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, y visto el oficio emanado del precitado Juzgado, esta Corte ordenó agregarlo a las actas respectivas.

Previa distribución de la causa en fecha 6 de diciembre de 2004, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se paso el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCION

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) como consta en Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2002, donde declara Con Lugar [la] solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; debido a que desde fecha primero (01) de noviembre del año 1999, prest[o] [sus] servicios bajo las órdenes y subordinación de HOME MARKET C.A, en el cargo de TÉCNICO, laborando de Lunes a Viernes por un tiempo de servicio de DOS (02) años, Nueve (9) meses y Quince (15) días. Fue despedido injustificadamente en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2002, en virtud de encontrar[se] AMPARADO por Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de Abril del 2002 bajo el decreto N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585 y sus posteriores prorrogas en Decreto 1.838 del 25 de junio de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.472; Decreto N° 1.889 publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto 2053 de fecha 24 de octubre de 2002 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.607 y en Decreto 2.271 de fecha 13 de Enero del 2003 en Gaceta Oficial N° 37.608; dicho despacho en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el artículo 33 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, quien dicto Providencia Administrativa en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2002 que ordena a la empresa HOME MARKET, C.A., el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en vista que fu[e] despedido injustificadamente y gozando de la inamovilidad antes señalada. Cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua en el expediente N° 18770902, negándose la empresa accionada a [ su] Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Que “ La presente Demanda de Ejecución de Decisión Administrativa la solicit [a] en virtud de sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2001, que otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativo competencia para conocer de asuntos relativos de ejecución de los actos administrativos, ya sea cuando la administración no realizara su procedimiento de ejecución o cuando tal procedimiento ha sido burlado por el patrono a resistirse a reestablecer en su puesto de trabajo al trabajador (…)”.

En virtud de los hechos narrados, considera el accionante se vieron lesionados sus derechos constitucionales, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “De igual manera el Artículo 93 de nuestra Carta Magna nos habla de la estabilidad del trabajo cuando establece: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En consecuencia, el accionante solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2002, contra Home Market C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, donde ordena el reenganche y pago de salarios caidos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Lo que respecta a la competencia, observa este Juzgado que ha sido presentada la Solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de Septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Aragua, ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y el órgano que emite el acto cuya ejecución se solicita, advierte este Despecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, determinó que la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los Actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión (subrayado nuestro), de la pretensión de Amparo Constitucional, que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos Órganos, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), señalando de igual manera que respecto a dichas pretensiones la competente para conocer en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)”.

Aunado a lo anterior, el A quo se declara incompetente para conocer de la solicitud planteado por el accionante ya que la tramitan como si se tratara de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuando en realidad lo que solicita el actor es la ejecución de la providencia, de fecha 17 de septiembre de 2003, donde dicho ente administrativo declara procedente la solicitud ejercida de reenganche y pago de salarios caídos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de “Ejecución de Providencia de Administrativa”, de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez López, contra la empresa Home Market C.A.
La consideración que debe hacer esta Corte, está referida a la determinación de la competencia para conocer del caso de marras. En este sentido, se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa, de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez López, en vista de la negativa de la empresa Home Market C.A, en la cual laboraba el ciudadano antes identificado, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, tramitándola como si fuera un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa en cuestión, remitiéndola a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento, cuando lo cierto es que el quejoso solicitó pura y simplemente (…) la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”.

No obstante lo anterior, es oportuno advertir, que en casos como el planteado, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se ha establecido que el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, para buscar así el restablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patrones en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, donde se estableció lo siguiente:

“(…)Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías de Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso- administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías de Trabajo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiera producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil – si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquél- de la localidad” (Negrillas de esta Corte).

En razón del criterio jurisprudencial citado anteriormente y en base a la verdadera calificación de la pretensión del quejoso, debe advertir esta Corte que la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo es la acción autónoma de amparo constitucional, por lo cual no sería esta Corte competente para conocer de la presente acción en primera instancia.

Ahora bien, no obstante las precisiones que preceden, respecto de la pretensión procesal del trabajador (que no constituye precisamente una pretensión anulatoria) y la naturaleza de las denuncias esgrimidas (que encierran violaciones de orden constitucional derivadas de la omisión del patrono en ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador reclamante), no puede esta Corte dejar de advertir que, una vez declarada su incompetencia, este órgano es el segundo en negar la misma, para conocer del asunto planteado, circunstancia ésta que configura, entonces, un conflicto negativo de competencia que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidida por el Tribunal común a aquellos que nieguen su competencia para conocer del asunto.

En el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el régimen general de regulación de competencia se señala que, el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(…) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la pretensión planteada debe dilucidarse a través de la acción de amparo constitucional, de conformidad con los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias números 1318/2001 del 2 de agosto, (caso: Nicolás Alcalá Ruíz) y 2862/2002 del 20 de noviembre (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 335 constitucional, y siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, debe remitirse las actuaciones que conforman el presente expediente a la referida Sala, en tanto cúspide de la jurisdicción constitucional y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que decida el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide.

Ello así, visto que el presente caso se circunscribe a una solicitud de “ejecución de providencia administrativa” la cual es ejercitable a través de la acción de amparo constitucional, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que debería ser el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el Juez al que corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, y la cual define los criterios de competencia referente a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, aprecia esta Corte, que las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, presentada por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez López, asistido por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.379, contra la empresa Home Market C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 17 de septiembre del 2002, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano, deben ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de “ejecución de providencia administrativa”, de fecha 17 de septiembre de 2002, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, asistido por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo N° 79.373, con la finalidad de solicitar la ejecución de providencia administrativa, de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, contra la empresa HOME MARKET C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el N° 27, tomo 997-A y, en consecuencia, se ORDENA, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que decida el conflicto negativo de competencia, de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese, copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala se Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes diciembre de dos mil cuatro (20004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2003-004144
MELM/500
Decisión No. 2004-0306.