JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000229
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 918-2003 de fecha 6 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y reclamación de daños y perjuicios, por el abogado EFRAÍN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.119, actuando en su propio nombre, contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, contenidos en el Resuelto Nº 15 de fecha 8 de enero de 2003, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Abogado Jefe del referido órgano legislativo; Oficio Nº 131 y Resuelto Nº 22, ambos del 17 de marzo de 2003, mediante los cuales lo destituyeron del cargo, “que no [detentaba]”, de Consultor Jurídico de dicho órgano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior a cargo del referido Juzgado.
Previa distribución de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que tomara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante acta de fecha 21 de julio de 2003, que cursa a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, expresó lo siguiente:
“(…) Vista el acta de inhibición suscrita por mi persona en mi carácter de Juez Superior de este despacho (sic), (…) y por cuanto en esta circunscripción judicial no existe otro Tribunal Superior común a éste que resuelva la inhibición planteada, y a objeto de dilucidar la misma, se ordena remitir el mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que el artículo 111 del referido texto, remite expresamente a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La disposición contenida en el artículo 89 del referido texto normativo procesal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de determinar el funcionario a quien habrá de corresponder el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición, en caso de que la misma fuere planteada.
En tal sentido, el artículo 46 de la mencionada Ley Orgánica en concordancia con el artículo 48 eiusdem, determinan el órgano al que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por la recusación o inhibición de un Juez Superior, en caso de que la misma llegara a plantearse. Así, tales disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…).”
De lo anterior se colige que, el orden correlativo al que debe atenderse a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la falta accidental del juez, es el siguiente:
(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la inhibición.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquél en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En virtud de lo expuesto, observa esta Alzada que la Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra vigente desde 1999, por lo que en el presente caso, en atención al principio iura novit curia, el Tribunal de la causa no debió remitir los autos a este Órgano Jurisdiccional, sino aplicar la normativa vigente supra mencionada, y en consecuencia, ante la ausencia de los dos primeros supuestos, convocar a su primer suplente para que conociera de la incidencia de inhibición.
Así, con base a las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, ordena remitir los autos sin más dilaciones al tribunal de origen, a los fines de que de continuidad al procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
II
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la inhibición declarada por el Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el referido juzgado, conjuntamente con acción de amparo constitucional y reclamación de daños y perjuicios, por el abogado EFRAÍN ALVAREZ REALZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.119, actuando en su propio nombre, contra actos administrativos de efectos particulares emanados del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, contenidos en el Resuelto Nº 15 de fecha 8 de enero de 2003, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Abogado Jefe del referido órgano legislativo; Oficio Nº 131 y Resuelto Nº 22, ambos del 17 de marzo de 2003, mediante los cuales lo destituyeron del cargo, “que no [detentaba]”, de Consultor Jurídico de dicho órgano.
2.- ORDENA remitir los autos al Tribunal de origen, a los fines de que aplique las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la inhibición producida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000229
MELM/040
Decisión No. 2004-0321.
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