JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-001099
En fecha 2 de noviembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDIPERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el N°. 24, tomo 2-A Pro, siendo su última reforma protocolizada por ante el mismo despacho registral, en fecha 21 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 40, tomo 26-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 04-342, de fecha 21 de octubre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos VELÁSQUEZ EPIFANIO, ALCALA JOSÉ LUIS, RODRÍGUEZ RAFAEL, PUMIACA PORFIRIO, MARTÍNEZ HÉCTOR, ANDRADE JOSÉ, MARTÍNEZ FRANCISCO, FUENTEZ YITZO, GARCÍA CHACIN ERICK, SÁNCHEZ PEDRO, LUNAR WILLIAM FELIPE, MARTÍNEZ MANUEL, DELGADO EDIXON, ROJAS LUIS JAVIER, ALCALÁ RICHARD JOSÉ, BETANCOURT ARGENIS, ORTEGA JOSÉ, GUERRA NÉSTOR, PÉREZ JAVIER ALFREDO, GONZÁLEZ ELEUXI, RIVAS JORGE, NARVÁEZ RICHARD GREGORIO, ARRUTURETA RENE ELÍAS, ZUE PABLO MANUEL, PLACENCIO ANTONIO, CAMPOS ALEXANDER, ARCIA JOSÉ, HERRERA FREDDY, MARTÍNEZ HERNAN, FIGUEROA JOSÉ LUIS, BARRETO EDGAR, SILVA DIONISIO, GÓMEZ NELSON, ARCINIEGAS ROBERT, HIDALGO JORGE, BENAVIDES EDWARD, GUERRA HELENA, PALMA EDGAR, HERNÁNDEZ OSCAR, RODRÍGUEZ SANTOS, RIVAS ELY, VIÑA JOSÉ GREGORIO, DIAZ RAMÓN, CAMPOS LUIS AQUILES, ACOSTA GABRIEL JOSÉ, SUBERO JOSÉ, FARIAS PROTO, CLEMANT JULIAN, GONZÁLEZ ARSENIO, MOYA CRISTIAN, LUGO ELINO, CASTRO HENRY, FERNÁNDEZ PEDRO, BETHERMIN RAMÓN, HERNÁNDEZ JOHAN, LAZART JUAN, SANTAELLA PEDRO, LARA DERGIO ANTONIO, MARTE CRISTINA, BATISTA SEGUNDO y DIAZ LUIS JOSÉ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.975.347, 13.838.172, 8.959.958, 10.930.708, 15.650.688, 9.936.433, 7.067.689, 13.348.730, 13.837.881, 12.645.519, 12.132.932 (sic), 11.685.834, 14.934.375, 12.125.410, 12.359.785, 14.960.772, 9.933.688, 14.168.482, 15.428.386, 11.518.614, 15.782.308, 13.982.040, 13.838.888, 12.128.842, 10.883.527, 12.007.037, 9.945.634, 10.569.903, 8.959.427, 11.435.604, 15.635.633, 12.132.932 (sic), 13.982.908, 12.893.605, 12.650.614, 17.041.471, 4.941.638, 12.599.318, 13.799.862, 10.554.987, 5.753.846, 8.934.877, 11.512.104, 13.121.494, 8.957.744, 12.418.308, 4.941.094, 5.904.393, 12.052.982, 12.893.231, 12.125.827, 9.276.341, 13.807.320, 12.007.465, 14.069.132, 8.526.852, 17.998.740, 11.517.478, 8.528.236, 4.244.002 y 9.944.982, respectivamente.
Previa distribución de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer, sobre la admisibilidad del recurso y la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Ediperca, C.A., interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por razones de inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° 04-342, de fecha 21 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del grupo de trabajadores ut supra identificados, en atención a las siguientes consideraciones:
Que su representada contrató con los ex - trabajadores mencionados, la realización de las obras acordadas por las partes en cada uno de los contratos individuales por obra determinada consignados como medios probatorios por ante el órgano administrativo, con ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que dieron origen al acto administrativo impugnado.
Que posteriormente, con fundamento en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del objeto que dio nacimiento al contrato inicial, su representada de mutuo acuerdo con los trabajadores realizó varias prórrogas al contrato.
Que una vez concluida la obra para la cual habían sido contratados, previa notificación formal de la terminación de la relación de trabajo, los trabajadores interpusieron una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de reenganche por supuesto despido injustificado e inamovilidad laboral, que por erróneas interpretaciones y omisiones legales, el mencionado órgano de la Administración declaró con lugar.
Que los trabajadores guiados por sus asesores sindicales y legales desconocieron los contratos de trabajo por ellos suscritos, pretendiendo la reincorporación a una obra concluida, lo cual es -a su decir- materialmente imposible de ejecutar.
Que el órgano administrativo no tomó en consideración la norma rectora prevista en el mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo su espíritu, propósito y razón.
Que los contratos de trabajo para una obra determinada consignados oportunamente ante el órgano de la Administración, constituían elementos fundamentales para la determinación de la relación laboral por voluntad común de las partes.
Que su representada hizo valer en el expediente administrativo, copia certificada de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual certifica la conclusión de la obra para la cual fueron contratados los reclamantes.
Que los trabajadores reclamantes alegando un despido injustificado inexistente, consignaron por ante el Inspector del Trabajo, notificaciones de terminación de la obra contratada, confundiendo las mismas con cartas de despido.
Que los trabajadores llevan a los autos del procedimiento administrativo, constancias o recibos de pagos correspondientes a beneficios laborales de que eran acreedores por la existencia de la relación laboral; pero que en nada tienen vinculación con la reclamación de haber sido despedidos injustificadamente.
Que en los contratos a tiempo determinado o para una obra determinada no procede la solicitud de reenganche ni pago de salarios caídos, ya que sólo para el supuesto de que el patrono decidiere terminar previamente el contrato, estaría obligado a pagar la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, y nunca consentir en el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el Órgano Administrativo violó el principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando derechos e intereses legítimos, directos y personales de su representada.
Que la Inspectora del Trabajo dá pleno valor al contenido del Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, que regula la inamovilidad decretada por el órgano Ejecutivo; así como, al pliego de peticiones que con carácter conciliatorio fue llevado a los autos por los trabajadores reclamantes.
Que la prueba de su representada consistente en inspección judicial no fue considerada por el órgano de la Administración, basado en un error material y no en el “contenido cualitativo” del mismo, por cuanto la “(…) Inspección fue realizada el día ocho (8) de Septiembre de 2004 y el informe del experto [señaló] como fecha el día siete (7) del mismo mes y año, e igualmente por cuanto en [el] informe el referido experto [señaló] que la pila treinta (30) [estaba] terminada hasta la cota 108,80 mientras que la inspección fue solicitada para la pila treinta y uno (31)”.
Que en ningún caso lo referido anteriormente, podría invalidar la actuación del Tribunal que realizó la inspección, ya que el mismo certificó y dejo constancia de los cuatro (4) pilares que en el mismo sitio de los acontecimientos fueron verificados, lo contrario supondría una lesión flagrante del derecho a la defensa garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en efecto se negó la existencia de la relación de trabajo por cuanto había culminado la ejecución de la obra para la cual habían sido contratados los trabajadores; por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo fundamentar su decisión en fichas de trabajo, listines de pago y libretas de banco para dar por probado el hecho de que los reclamantes eran trabajadores actuales -a la fecha del acto administrativo-de la recurrente, lo cual deviene -a su entender-.en un falso supuesto de hecho.
Que los contratos individuales de trabajo para una obra consignados en el expediente administrativo, tenían por objeto labores de construcción civil relacionada con estructuras de cabillas, concreto y acero, objeto de contrato que se mantuvieron en iguales condiciones “(…) desde su inició hasta el último de los adendems (sic) (…)” que se suscribieron con los trabajadores con fundamento en la parte final del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la modificación al contrato inicial versó sólo sobre la altura de la obra a realizar, con lo cual el órgano administrativo incurrió en falso supuesto al indicar en su decisión que se había cambiado el objeto del contrato inicial, queriendo las partes obligarse por tiempo indeterminado.
Que el Decreto Presidencial a que hizo referencia la Inspectora del Trabajo le era aplicable sólo a los trabajadores permanentes y no aquellos contratados bajo las figuras contractuales de tiempo determinado o para obra determinada.
Que de igual forma, se tomó en consideración un pliego de peticiones, que aún cuando “pudiera ser válido o no”, en forma alguna condicionaba la continuidad o terminación de la relación laboral.
Que la Funcionaria del Trabajo dijo estar facultada para autorizar reducciones de personal o despidos en el caso de contrataciones para obras determinadas, donde priva la voluntad de las partes y no la voluntad del órgano de la Administración.
Que la Providencia Administrativa N° 04-342 es absolutamente nula por cuanto violó el derecho a la defensa de su representada; así como, otras disposiciones constitucionales, además de ser de imposible ejecución.
En cuanto al falso supuesto de la naturaleza del contrato en la que incurrió el órgano administrativo, argumentó que los trabajadores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraban amparados por inamovilidad sólo durante el tiempo para el cual fueron contratados, esto es, durante el tiempo que durara la ejecución de las obras o trabajos que constituyeron el objeto del contrato.
Que la Funcionaria al desechar el valor probatorio de la prueba de inspección y al no considerar la parte final del artículo 75 de la precitada Ley, afectó indudablemente el derecho a la defensa de su representada.
Que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa.
Que la obra civil para la que fueron contratados los trabajadores amparados por la Providencia Administrativa culminó, y siendo su representada “(…) una empresa del ramo de la construcción que sólo tiene actividades y sitios de trabajo en la misma medida que tiene contratos que ejecutar o realizar, por lo que no cuenta con espacios físicos ni administrativos donde pueda mantener grandes o medianas masas de trabajadores y mucho menos si no tiene actividades productivas (…) que cumplir (…)”.
Que las irregularidades advertidas se bastan por sí solas para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, además de ser inconstitucional por violentar el derecho a la defensa de su representada.
Por las razones antes expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad de acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-342, que le fuere notificado en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del grupo de extrabajadores ut supra mencionados.
Por último, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pidió se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, a fin de evitar que su ejecución cause perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, expresando a tales efectos su disposición de prestar caución suficiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Estando en su oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y al respecto, observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la recurrente, sociedad mercantil Ediperca, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 04-342, dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por los ciudadanos arriba identificados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Ello así, con fundamento en la sentencia en parte transcrita, y en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad; y consecuencialmente, de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el carácter accesorio de la medida cautelar solicitada, y así se decide.
II.- Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido observa:
Existe constancia en autos del folio doce (12) al veinticuatro (24) que la parte recurrente, sociedad mercantil Ediperca, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 04-342 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y quien dice ser su apoderado judicial, abogado Teodoro Rodríguez Morales, Inpreabogado N° 93.382 se encuentra acreditado en autos a través de instrumento poder otorgado en fecha 9 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, y que consta en el presente expediente de los folios nueve (9) al once (11), por lo que se encuentran legitimados -ambos- para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 21 de octubre de este año; el cual les fue notificado formalmente -a decir de la propia parte recurrente, en la línea veintidós (22) del folio dos (2) de su escrito recursivo- en fecha 24 del mismo mes y año corriente; siendo presentado el recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de noviembre de 2004, es evidente que la pretensión de nulidad se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado.
Asimismo, da cuenta esta Corte que las solicitudes ejercidas conjuntamente, de nulidad del acto administrativo y medida cautelar de suspensión de efectos no se excluyen ni resultan incompatibles entre sí.
Por las razones expuestas, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ediperca, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 04-342 dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Velásquez Epifanio, Alcalá José Luis, Rodríguez Rafael, Pumiaca Porfirio, Martínez Héctor, Andrade José, Martínez Francisco, Fuentez Yitzo, García Chacin Erick, Sánchez Pedro, Lunar William Felipe, Martínez Manuel, Delgado Edixon, Rojas Luis Javier, Alcalá Richard José, Betancourt Argenis, Ortega José, Guerra Néstor, Pérez Javier Alfredo, González Eleuxi, Rivas Jorge, Narváez Richard Gregorio, Arrutureta Rene Elías, Zue Pablo Manuel, Placencio Antonio, Campos Alexander, Arcia José, Herrera Freddy, Martínez Hernán, Figueroa José Luis, Barreto Edgar, Silva Dionisio, Gómez Nelson, Arciniegas Robert, Hidalgo Jorge, Benavides Edward, Guerra Helena, Palma Edgar, Hernández Oscar, Rodríguez Santos, Rivas Ely, Viña José Gregorio, Díaz Ramón, Campos Luis Aquiles, Acosta Gabriel José, Subero José, Farias Proto, Clemant Julián, González Arsenio, Moya Cristian, Lugo Elino, Castro Henry, Fernández Pedro, Bethermin Ramón, Hernández Johan, Lazart Juan, Santaella Pedro, Lara Dergio Antonio, Cristina Marte, Batista Segundo y Díaz Luis José, y así se decide.
III.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el apoderado judicial de la recurrente para cuya sede cautelar se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del libelo de demanda y del presente fallo:
Consta del folio dos (2) al siete (7) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Teodoro Rodríguez Morales, en fecha 2 de noviembre 2004.
Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).
Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.
En el presente caso, la recurrente a pesar de haber expresado en la parte final de su escrito de nulidad, su disposición de prestar caución de Ley; sin embargo, no justifica de qué manera se encuentran llenos los extremos exigidos legalmente para que esta Corte proceda a acordar la medida solicitada; no obstante, este Juzgador haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, concluye que no constató medio de prueba alguno que justifique la procedencia de la medida solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por la peticionante, razón por la cual necesariamente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, advertir al Juzgado de Sustanciación, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.
IV.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en el párrafo inmediato anterior, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EDIPERCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 04-342 de fecha 21 de octubre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Velásquez Epifanio, Alcalá José Luis, Rodríguez Rafael, Pumiaca Porfirio, Martínez Héctor, Andrade José, Martínez Francisco, Fuentez Yitzo, García Chacin Erick, Sánchez Pedro, Lunar Williams Felipe, Martínez Manuel, Delgado Edixon, Rojas Luis Javier, Alcalá Richard José, Betancourt Argenis, Ortega José, Guerra Néstor, Pérez Javier Alfredo, González Eleuxi, Rivas Jorge, Narváez Richard Gregorio, Arrutureta Rene Elías, Zue Pablo Manuel, Placencio Antonio, Campos Alexander, Arcia José, Herrera Freddy, Martínez Hernán, Figueroa José Luis, Barreto Edgar, Silva Dionisio, Gómez Nelson, Arciniegas Robert, Hidalgo Jorge, Benavides Edward, Guerra Helena, Palma Edgar, Hernández Oscar, Rodríguez Santos, Rivas Ely, Viña José Gregorio, Díaz Ramón, Campos Luis Aquiles, Acosta Gabriel José, Subero José, Farias Proto, Clemant Julián, González Arsenio, Moya Cristian, Lugo Elino, Castro Henry, Fernández Pedro, Bethermin Ramón, Hernández Johan, Lazart Juan, Santaella Pedro, Lara Dergio Antonio, Cristina Marte, Batista Segundo y Díaz Luis José, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.975.347, 13.838.172, 8.959.958, 10.930.708, 15.650.688, 9.936.433, 7.067.689, 13.348.730, 13.837.881, 12.645.519, 12.132.932 (sic), 11.685.834, 14.934.375, 12.125.410, 12.359.785, 14.960.772, 9.933.688, 14.168.482, 15.428.386, 11.518.614, 15.782.308, 13.982.040, 13.838.888, 12.128.842, 10.883.527, 12.007.037, 9.945.634, 10.569.903, 8.959.427, 11.435.604, 15.635.633, 12.132.932 (sic), 13.982.908, 12.893.605, 12.650.614, 17.041.471, 4.941.638, 12.599.318, 13.799.862, 10.554.987, 5.753.846, 8.934.877, 11.512.104, 13.121.494, 8.957.744, 12.418.308, 4.941.094, 5.904.393, 12.052.982, 12.893.231, 12.125.827, 9.276.241, 13.807.320, 12.007.465, 14.069.132, 8.526.852, 17.998.740, 11.517.478, 8.828.236, 4.244.002 y 9.944.982, respectivamente
2.- ADMITE el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 04-342 de fecha 21 de octubre de 2004, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ediperca, C.A.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta, incorporándose esta decisión al cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de se siga su tramitación, acatando lo establecido en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001099
MELM/065
Decisión No. 2004-0322.-
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