JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004130
En fecha 1° de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 841-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 2.062.561 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 5641 de fecha 1° de Julio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emanado del ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le “desincorpora” como Miembro Principal del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del precitado Juzgado, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El día 9 de octubre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa en fecha 8 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de agosto de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) mediante Resolución N° 1274, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de septiembre de 2003, N° 2287 [fue] designado Miembro Principal del Consejo Municipal de Derecho por el Ejecutivo Municipal (Freddy Bernal Rosales) de conformidad con el Articulo 74, Ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los Artículos 141 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), cargo ejercido hasta el 15 de julio de 2003, durante (01) año y Nueve (09) meses (sic) (…)”.
Que “(…) mediante Resolución N° 5641 de fecha 1° de julio de 2003, emitida por el Alcalde Freddy Bernal Rosales, del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificado el 16 de julio de 2003 a las 9:00am, se [le] sustituye como Miembro Principal en representación del Ejecutivo Municipal del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador sin ningún Procedimiento (…)”.
Que “(…) la pérdida de la condición de Miembro inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejo, y el cargo lo asumirá el respectivo Suplente. Del artículo 21 de la Ordenanza ejusden (sic), establece que se debe efectuar una previa calificación del Alcalde, cuando se trate de los Miembros del Ejecutivo Municipal y en cuanto a los Miembros de la Sociedad Civil, se procederá a través del Foro Propio, es decir, que los integrantes del Consejo Municipal de Derecho están sujetos a una previa calificación de conformidad con el Articulo 74, Ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal por tratarse de la causa establecida en la Ordenanza de ejusden (sic) del Articulo 21 literal “ F “ (previa calificación del Alcalde, cuando se trate de los Miembros del Ejecutivo Municipal), es decir a un Procedimiento Administrativo para poder demostrar el incumplimiento de sus funciones, para lo cual debió abrir el procedimiento de conformidad con el Articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) que conlleva: a)Aperturar expediente con su Acta de Apertura y sea debidamente foliado. -b) La sustanciación o impulso procesal.- c) Los medios de prueba o ACCESO al expediente, los cuales fueron omitidos y por ende se violó el Articulo 49, Ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es improcedente por Inconstitucional, Ilegal e Injusto por violatorio a los Principios y Fundamentos Constitucionales consagrados no solamente en nuestro País, sino en Convenciones y Tratados Internacionales; y atenta contra los Derechos Humanos (…)”.
Que “(…) es evidente que la Resolución N° 5641 de fecha 15 de julio de 2003; es violatoria al Artículo 49, ordinales (sic) 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse abierto un Proceso Administrativo con [su] participación como sujeto activo e interesado, pues como lo ha establecido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como lo ha venido señalando la Doctrina de la Sala Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que al estudiar el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso ha precisado que trata de un Derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de Garantías que se traducen a una diversidad de Derechos para el Proceso (…)”.
En tal sentido, el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 25 y 49 numerales 1, 2, 3, 6 y en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando acción de amparo constitucional para que se acuerde y ordene la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba, permitiéndole desenvolverse en su condición de Miembro del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “ (…) como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, y en tal sentido observa que, el accionado no compareció a la misma, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado, a examinar este Tribunal (…)”.
Que “(…) debe advertirse, ante todo que los alegatos del accionante se concretan en la supuesta violación de su derecho al debido proceso, para ello sostiene la existencia de una suerte de estabilidad en el ejercicio del cargo que desempeñaba, estabilidad esta que a su entender no podía ser desconocida por la Administración sin previa imputación de faltas y la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo”.
Que “(…) no obstante debe recordar este Juzgador que el amparo se erige como un instituto jurídico dispuesto en protección del ejercicio y disfrute de derechos y garantías de orden constitucional, razón por la cual dicho instituto no puede trocarse en un medio de defensa de la legalidad, ni mucho menos de los derechos subjetivos otorgados por normas de rango legal o sub-legal. Sin embargo, hay que advertirlo, ello no implica que en el marco de la violación de derechos y garantías constitucionales no pueda observarse la violación, también, de normas legales o sub-legales, pero lo verdaderamente importante en estos casos es que se trate de una clara violación de un derecho o garantía constitucional, debiendo desecharse por tanto, el caso que se plantee al Juez determinar la correcta interpretación o aplicación de normas infraconstitucionales”.
Que “(…) sólo a través de dicho análisis de legalidad podrían precisarse temas esenciales para la resolución de la situación planteada por el accionante, comenzando por su supuesta condición de funcionario público, la cual debería ser analizada a la luz de las normas de la mencionada Ley que disponen, en primer lugar, el carácter no remunerado de los miembros de los Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (artículo 153), así como el hecho de que los respectivos Consejeros actúan en nombre del sector que los ha elegido (artículo 150), lo cual debería ser tomado en cuenta para determinar, por otra parte, si el sector representado conserva o no la facultad de sustituir a su respectivo representante. A todo ello debería sumarse un análisis preciso de las causales de pérdida de la condición de Miembro de un Consejo de Defensa del Niño, Niña y Adolescente, las cuales han sido invocadas por el accionante en el caso de autos, ya que debe precisarse si verdaderamente tales causales se configuran como razones para la destitución de los Consejeros (lo cual implicaría, de suyo, la necesidades un previo procedimiento administrativo, en el cual se garantizara al Consejo el ejercicio del derecho a la defensa, tal como lo reclama en este caso el accionante), o si se trata, por el contrario, de causales objetivas en virtud de las cuales, una vez configurado el supuesto de hecho se produce ipso iure la pérdida de la condición que se ostentaba, para lo cual debe tomarse en cuenta, también, que dichas causales son aplicables a todos los Consejeros, incluyendo a aquellos que son eventualmente elegidos como representantes de la sociedad, a quienes la Ley ha negado expresamente la condición de funcionarios públicos (artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que se impondría analizar el encaje legal de supuestas sanciones disciplinarias aplicables a quienes no ostentan tal condición (…)”.
Que “ quiere [dicho] Juzgador poner de manifiesto, en primer lugar, que lo ocurrido en el caso planteado refleja que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital interpretó las normas legales aplicables para llegar a la conclusión de que sí dispone de la facultad de sustituir a sus representantes en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, lo cual es negado por la interpretación dada por el accionante (…), es también evidente que la resolución de lo planteado obligaría a [dicho] Juzgador a descender a un análisis pormenorizado de la legislación en la materia, a los fines de dilucidar la interpretación y correcta aplicación de las normas, lo cual está fuera del ámbito de actuación del Tribunal como Sede Constitucional (…)”.
En atención a las consideraciones expuestas el A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de septiembre de 2003, el cual declaro improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Trejo Calderón, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que a través de la sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso C.A Electricidad del Centro (ELECENTRO), se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma, precisando lo siguiente:
“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia a la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, y a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Decidido lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr que le sean restituidos los derechos presuntamente vulnerados por el ciudadano, Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se acuerde la reincorporación inmediata a las labores que desempeñaba como Miembro Principal del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Así, señala que le fueron vulnerados los artículos 25 y 49 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y a las garantías judiciales y administrativas respectivamente, e invoca, también como vulnerado el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el A quo señaló:” (…) que, la determinación de la interpretación correcta en este caso sólo puede venir de la mano de un detallado análisis de la norma legal aplicable, lo cual está vedado a este Juzgador actuando en el marco de este proceso de amparo constitucional”.
También precisó el sentenciador de Primera Instancia que “(…) sólo a través de dicho análisis de legalidad podrían precisarse temas esenciales para la resolución de la situación planteada por el accionante, comenzando por su supuesta condición de funcionario público, la cual debería ser analizada a la luz de las normas de la mencionada Ley que disponen, en primer lugar, el carácter no remunerado de los miembros de los Consejos de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (artículo 153), así como el hecho de que los respectivos Consejeros actúan en nombre del sector que los ha elegido (artículo 150), lo cual debería ser tomado en cuenta para determinar, por otra parte, si el sector representado conserva o no la facultad de sustituir a su respectivo representante (…)”.
Por otra parte, es evidente para esta Alzada que para resolver el tema planteado el Juez se vería obligado a descender a un detallado análisis de la materia con la finalidad de dilucidar la correcta aplicación e interpretación de las normas, lo cual esta fuera de las actuaciones de dicho Tribunal como sede constitucional.
Al respecto, esta Corte debe señalar que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado, en diversas oportunidades, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de no ser así, la acción resulta inadmisible según la interpretación que dicha Sala le ha dado al artículo 6 numeral 5 eiusdem.
En tal sentido, lo que pretende el actor, es que sea restituido al cargo como miembro principal del Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que según sus alegatos no incurrió en ninguna de las faltas tipificadas en Gaceta Municipal N° 2053, Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, para ser destituido del mismo.
Ello así, vale destacar que según la referida Gaceta Municipal, en su artículo 15 establece que:
“Los miembros principales del Consejo Municipal de Derechos serán cuatro (4), en representación del Ejecutivo Municipal y cuatro (4) en representación de la Sociedad Civil, escogidos por dos (2) años, pudiendo ser nuevamente designados o elegidos por no más de dos (2) años períodos consecutivos; tendrán sus respectivos suplentes y deberán permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la designación o elección de los nuevos miembros. Los miembros serán designados o elegidos según lo dispuesto en los artículos 141 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los miembros principales y suplentes del Ejecutivo Municipal, serán designados por el Alcalde en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo a las normativas que se dicten para el efecto.
El cargo de miembro del Consejo Municipal de Derechos es no remunerado” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita el cargo del cual el accionante fue desincorporado como miembro principal del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente no es remunerado y, por tanto, el mecanismo procesal idóneo para la restitución de su situación jurídica lesionada lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que la pretensión deducida no es, de contenido económico o derivado de una relación jurídico-funcionarial que permita encauzarla a través de una querella funcionarial, o ventilada mediante la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así lo ha sostenido en sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand Quintero, Teresita de La Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia vs Presidente de la República, El Ministro de Infraestructura y La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al establecer:
“(…) la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así es como el artículo 259 constitucional establece que:
(omissis)
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Siendo así las cosas, esta Corte debe revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la vía idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente infringidos, lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad y, así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERÓN contra la decisión por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de septiembre de 2003 que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;
2.- Se REVOCA la sentencia mencionada;
3.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por el ciudadano ANTONIO TREJO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 2.062.561 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.759, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 5641 de fecha 1° de Julio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, emanado del ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le “desincorpora” como Miembro Principal del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-O-2003-004130
MELM/500
Decisión No. 2004-0325.-
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