JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000125


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 110 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.417, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 16.158. 523.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de octubre de 2002, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 12, dictada en fecha 8 de agosto de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Oliveros, en virtud de su despido injustificado y mientras gozaba de la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ejercicio del presente recurso se fundamenta “(…) en el Art. 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); parte in fine del Art. 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); y la dispositiva de la providencia administrativa en cuestión, suscrita por la Inspectora del Trabajo: (‘En contra de esta decisión no procede recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedando a salvo el Recurso de Nulidad por ante los tribunales competentes’)”.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia y además que no valoró ni apreció el dicho del ciudadano Nelson Alfredo Virgüez, cuando al responder a una de las preguntas efectuadas en la declaración de testigos, contestó que era amigo del ciudadano José Oliveros, lo cual constituye una causa de de inhabilitación del testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Luis Ramón Rivas (…), al responder a la repregunta cuarta formuládale (sic) acerca de SI ESTUVO PRESENTE DURANTE LOS HECHOS que produjeron el despido del trabajador, y respondió ‘NO’, por lo cual se concluye que la Inspectora del Trabajo valoró como prueba el testimonio rendido por este ciudadano, pese a haber éste manifestado que no estuvo presente durante los hechos que motivaron el despido, transgrediendo así las reglas de valoración de la prueba testimonial previstas en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que “(…) al responder la séptima pregunta, sobre si tenía alguna relación directa con el accionante y si le afectaba el despido del trabajador, manifestó: (omissis) ‘Una relación directa no, una relación de compañerismo de trabajo Y POR AFECTARME sí PORQUE EL PRÓXIMO PODRÍA SER YO, por ese mismo motivo’; lo cual obligaba a la Inspectora del Trabajo (…), a desechar los dichos de ese testigo como prueba a favor del acciónate, conforme al ya citado Art. 508 C.P.C. (…), resultando éste, a todas luces, un TESTIGO INHÁBIL, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 478 C.P.C., ya que, al haber manifestado que le afectaba el despido de José Oliveros porque el próximo podría ser él, deja entrever que TIENE INTERES (sic), AUNQUE SEA INDIRECTO en las resultas del pleito” (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que solicita se declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, de cuyos efectos solicita, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional, mientras se decide el fondo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “En Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA (sic) se estableció que a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo” (Mayúsculas del a quo).

Que “Sobre este mismo tema se ha pronunciado mas (sic) recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic)” (Mayúsculas del a quo).

Que “Se precisa, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, indicó cuanto sigue: ‘…La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’” (Mayúsculas del a quo).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I.- Debe esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad propuesto y para ello, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Oliveros, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(omissis…)”
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Oliveros, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- En torno al examen de los requisitos de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio del presente recurso de nulidad previstos en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada preliminarmente que el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, apoderada judicial del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, no incurre en ninguna de las causales consagradas en la aludida norma que impida a esta Sede Jurisdiccional tramitar la acción.

En efecto, no evidencia esta Corte que haya prohibición de Ley para admitir el recurso; la competencia en primer grado de jurisdicción compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales analizados supra; no se evidencia que se haya dado la caducidad para el ejercicio de la acción; no se han ejercido acciones cuyos procedimientos resulten incompatibles; el recurso propuesto no es ininteligible ni contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos y, se observa en autos el instrumento poder que evidencia la representación con la que actúa la mencionada apoderada judicial.

En consecuencia, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes que reenganchó al ciudadano José Oliveros en ese Municipio. Así se decide.

III.- Pasa de seguidas la Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de efectos la suspensión de efectos de los actos administrativos a que refería el artículo 136 de la recientemente derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la que refiere en similares términos el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual constituye una medida preventiva, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. El referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente, en caso de verificarse los supuestos concurrentes de procedencia de la medida cautelar solicitada, el operador judicial deberá entonces requerir a la parte que resulte favorecida con la medida, la constitución de una caución judicial que sirva para garantizar las resultas del juicio, ello por imperativo legal.

Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio adoptado por esta Alzada, establecido por la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que la justifican, y en tal sentido se observa:

La apoderada judicial de la recurrente no justificó en modo alguno las circunstancias en las cuales funda la petición cautelar efectuada ante esta Sede Jurisdiccional. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal y del principio de tutela judicial efectiva y en atención a lo poderes cautelares del juez contencioso administrativo –que opera aún de oficio, según lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- esta Corte pasa a verificar, a partir de los argumentos expuestos en el escrito libelar, si existen suficientes elementos que permitan a esta Sede otorgar la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, la impugnación efectuada por la apoderada judicial del ente municipal recurrente se centra en los vicios de inmotivación e incongruencia, toda vez que, según su dicho, el Funcionario del Trabajo no valoró ni apreció la testimonial rendida por el ciudadano Nelson Alfredo Virgüez, el cual se encontraba inhabilitado para declarar como testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo, en criterio de la representación municipal, es amigo íntimo del trabajador reenganchado, ciudadano José Oliveros. Con similares argumentos, la apoderada judicial del Municipio indicó que el Funcionario del Trabajo valoró como prueba el testimonio rendido por el ciudadano Luis Ramón Rivas transgrediendo las reglas de valoración dadas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por demás, también resulta un testigo inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron ponderadas las circunstancias que permiten -en criterio de la recurrente- entrever el interés indirecto de este trabajador en las resultas del procedimiento administrativo.

De las alegaciones expuestas por la apoderada judicial de la entidad municipal recurrente adminiculadas al examen del acto administrativo cuya nulidad se solicita, estima esta Corte que no existen suficientes elementos que permitan justificar el otorgamiento de una tutela cautelar, toda vez que el análisis de las circunstancias descritas incide en la valoración del procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que, como se desprende del texto de la Providencia Administrativa, no fueron plasmadas en el texto de la misma la declaraciones de los trabajadores cuyas testimoniales se atacan en sede jurisdiccional, lo cual excede del análisis permitido al Sentenciador en esta etapa cautelar, lo que acarrea, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la petición cautelar formulada. Así se decide.

IV.- Finalmente, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad esta Corte debe ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de continuar con la sustanciación del procedimiento de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, en el marco del presente juicio deberá atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia N° 438/2001 del 4 de abril, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. y, en consecuencia, se ordena la notificación del trabajador reenganchado, ciudadano José Oliveros, a los fines que concurra a esta Sede Jurisdiccional a los fines de presentar todas aquellas alegaciones y pruebas tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.417, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 16.158. 523.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 8 de agosto de 2002;

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-N-2004-000125
Decisión No. 2004-0343