JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000333
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 766-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Mendez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y el día 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso una multa al referido Banco por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, la cual fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no decidió en el lapso establecido de cuarenta y cinco (45) días, para resolver el recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual operó el silencio administrativo.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de ausencia de base legal, por cuanto la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, no es una obligación de resultado sino de medio, por lo que “(…) la decisión de imponer a [su] representado, carece de base legal pues aplica una sanción que no corresponde al supuesto de hecho establecido en la norma referida (…)”.
Que la resolución administrativa al apreciar erróneamente los hechos, al superponer que la no colocación en la cartera agrícola para Junio del 2003, de determinado porcentaje constituía per se un incumplimiento a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vicia el elemento causal del acto impugnado.
Que “(…) la Superintendencia de Bancos toma el cierre de un semestre, como una fecha para medir el cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la Ley de Crédito Agrícola (sic), o lo que es lo mismo, el cierre del semestre sería una fecha a partir de la cual podría apreciarse el cumplimiento, en razón de que, dentro de ese plazo o período (semestre), no se obtuvo determinado porcentaje de colocación en el sector agrícola y antes, por el contrario, se señala que el incumplimiento consistió en el déficit que se menciona en la Resolución”.
Que “(…) por razones climáticas, propias del trópico, la producción agrícola no se comporta del mismo modo durante todo el año. Por ello se hace necesario que la evaluación de la cartera agrícola sea cónsona con los ciclos de la producción y de la comercialización y, que además, se tomen en cuenta los niveles de desembolsos que ocurre durante todo el año (…)”.
Que “(…) cualquier acto administrativo, de rango sub-legal, que pudiese fijar montos a colocar, en unidades de tiempo distintas a una anualidad, tendría siempre un carácter indicativo, pues la medición debe hacerse como se desprende de las normas citadas, sobre lo colocado en el curso completo de un año”.
Que el acto administrativo al señalar que hay un déficit al cierre de junio del 2003, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la unidad de tiempo para medir el cumplimiento o no de la obligación establecida en la Ley, es la anualidad o el año, tal como se desprende de la interpretación concordada de los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo cual además “(…) impide o no hace posible que con la sanción se logre la finalidad perseguida por la Ley”.
Que no podía la existencia de una Resolución conjunta ministerial, dictada entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, establecer una unidad de tiempo distinto al año, establecido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por cuanto vulneró el principio de reserva legal.
Que “(…) es ilegal, basarse en una Resolución, (Ministerio de Agricultura y Tierra y Finanzas) que, por su jerarquía sub-legal, no puede, en absoluto, prevalecer sobre la Ley, con lo cual se ha violado ésta, al aplicarse por sobre ella un acto administrativo (…)”.
Que “(…) al aplicarse el plazo contemplado en una norma distinta, (la Resolución), se desconoció, para multar a [su] representado, precisamente, la Reserva Legal, lo cual igualmente viola el acto, desde otra perspectiva, por razones de ilegalidad (…)”, ya que “(…) se aplica una sanción que sólo está contemplada, en todo caso para la violación de la ley, para el evento de un incumplimiento a la obligación de medio que ella establece y no para el incumplimiento de una norma de rango sub-legal, como lo es lo señalado en la Resolución Ministerial”.
Que la multa interpuesta, viola lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “ningún acto administrativo puede crear sanciones (…), al no estar contemplada, la sanción que se impone, para un supuesto de hecho, (no cumplimiento, en el plazo de seis meses) que no es la oportunidad en la cual debe hacerse, la correspondiente lectura, conforme a ley, que lo es al vencimiento de un año”.
Que “(…) [su] representado alegó que había actuado con diligencia en el cumplimiento de la obligación de medio que le impone la Ley. La carga de la prueba de que [su] representado hubiese actuado con negligencia, le correspondía a la administración, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prueba que la Administración no hizo (…), lo cual viola el procedimiento y hace nulo el acto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras da por probado un hecho (…) que nunca probó, con lo cual, incurrió en un falso supuesto (…)”.
Que el acto administrativo incurre en el vicio de desviación de poder, en virtud de que el fin de la norma sancionada, esta concebido para que el otorgamiento de créditos al sector agrícola, sea posible para el obligado (Banco Provincial) a quien se le exige diligencia para el otorgamiento pero “(…) no, a ultranza que los otorgue, pues puede no haber demanda de tales créditos o la existente no califique o sea idónea para concederlos”, razón por la cual, la multa solo era procedente cuando habiendo existencia de demanda de créditos agrícola que clasificasen, el Banco no los hubiere otorgados.
Que la resolución impugnada, adolece del vicio de insuficiente motivación, ya que la misma expresó los fundamentos de hecho y de derecho de modo incompleto, máxime cuando la Administración no probó hechos cuya carga le correspondía.
Que “(…) es evidente que habiendo habido cumplimiento, aún cuando en un supuesto negado se considerase que ese cumplimiento tuvo lugar en mora, la sanción no podría ser la multa que se impuso, la cual sólo correspondería al caso de un incumplimiento total y no, en ese supuesto negado, al de una tardanza en el cumplimiento. En efecto, con el cumplimiento aún en mora, supuesto que negamos, pero dentro del plazo del año, se habría cumplido la finalidad de la Ley de Crédito Agrícola (sic), como es la colocación, en el curso de un año, de determinado porcentaje de la cartera de crédito, en el sector agrícola”.
Que “(…) la falta de motivación, conforme al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ocurre, también, cuando el fundamento legal de (sic) no es pertinente. El acto habría sido pertinente si su fundamento legal hubiese sido el que nuestro representado no cumplió con su obligación, para el vencimiento del año 2003, vencimiento de ese plazo, que debía haber dejado transcurrir, para imponer la sanción”.
Finalmente, solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, una multa por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Que el conocimiento del presente recurso según lo prevé el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no puede asumir este Tribunal ni por vía excepcional, pues se trata de una materia de reserva legal y, en este caso no existe la norma atributiva de una competencia excepcional, como si existe en el caso de amparos autónomos, cual ha sido el fundamento legal que ha justificado la competencia eventual que invoca la accionante, en efecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una situación análoga a la que actualmente tenemos con la inactividad de la aludida Corte, pero ocurre que esa norma sólo está prevista para los amparos autónomos y no para los recursos de nulidad, como pretende la parte recurrente de este caso, por tal razón este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, por estimar que la misma corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente una vez que cese su inactividad (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en primer lugar, sobre su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Banco Provincial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de marzo de 2004, y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa citar lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que a tal efecto señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Vistas las normas citadas, queda evidenciado en primer lugar, en la Ley supra citada, establece como potestativo el agotamiento de la vía administrativa, dejando a la voluntad del administrado la posibilidad de ejercer o no el recurso de reconsideración sobre las decisiones del Superintendente y, en segundo lugar, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “… las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra las decisiones emanadas del Superintendente de bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, debe esta Corte destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), mediante la cual dispuso:
“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
…omissis…
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa”.
De conformidad, con el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que las Cortes de lo Contencioso Administrativo adicionalmente a las competencias expresas que le hayan sido atribuidas en el prenombrado fallo, mantuvo las atribuidas expresamente en las Leyes, como lo es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras.
Así las cosas, siendo este el caso de autos, en el cual se impugna la Resolución N° 325-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso una multa al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y vista la norma expresa que atribuye la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver la cuestión puesta bajo su conocimiento, se declara competente para decidir sobre la misma, y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso se remite el presente recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre su admisibilidad, y de ser procedente la misma, continúe con la tramitación del procedimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no media solicitud ni pronunciamiento sobre una tutela cautelar, lo cual hubiera llevado a esta Corte a pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad (Vid. Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Mendez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y el día 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso una multa al referido Banco por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y salvo la competencia ya declarada, de ser procedente la misma, continúe con la tramitación del procedimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000333
MELM/003
Decisión No. 2004-0346
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