JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000901

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Nilia R. Velásquez Golding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 164-A; interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la presunta omisión de la referida Comisión en otorgar la “licencia de instalación para una Sala de Bingo denominada ‘BINGO MARACAY’”.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha de conformidad a lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la mencionada Comisión, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2004 el Alguacil de esta Corte, consignó la copia del oficio de notificación dirigido al Director de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2004.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estaba facultada para otorgar licencias de instalación y funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a todos aquellos interesados que las solicitasen siempre que se diera cumplimiento a los requisitos contemplados a tal efecto en la mencionada Ley y su respectivo Reglamento.

Que su representada solicitó a la referida Comisión la licencia de la instalación para una Sala de Bingo denominada “Bingo Maracay” ubicada en esa misma ciudad, y que a tal efecto, en fecha 16 de septiembre de 2002 consignó todos los recaudos exigidos por la Ley, lo cual hizo constar dicha Comisión mediante Oficio CNC-IN-01/398 de fecha 14 de noviembre de 2002.

Que su representada ha realizado fuertes inversiones económicas para la instalación y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo, y ha pagado los correspondientes impuestos municipales y nacionales, asimismo ha cancelado a la referida Comisión las regalías y demás tributos previstos en la Ley especial supra mencionada, causados por la operación del mencionado establecimiento, y con los cuales dicho órgano ha reconocido la actividad desarrollada por ella.

Que asimismo, la prenombrada Comisión por intermedio de sus funcionarios y a través de las inspecciones realizadas al efecto, había supervisado y controlado regularmente el desempeño de las actividades desarrolladas por su representada en la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constatando el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento que rigen la materia, y que igualmente había enviado a sus funcionarios fiscales para verificar que el inmueble en el que funcionaba la misma, cumplía con los requisitos necesarios para autorizar su funcionamiento.

Que tales hechos colocaban a su representada en una situación de incertidumbre, pues a pesar de haber dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos, y de haberlo reconocido así la mencionada Comisión, vio frustrada la cuantiosa inversión realizada y la posibilidad de explotar la denominada Sala de Bingo, toda vez que se le estaban causando severos perjuicios patrimoniales.

Seguidamente, la apoderada judicial de la recurrente señaló respecto a los argumentos de fondo del recurso por abstención o carencia, lo siguiente:

Señaló como fundamentos de derecho de su acción el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; asimismo los artículos 13 y el encabezamiento del artículo 18 del Reglamento de dicha Ley, y finalmente el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este último concordado con el contenido de las sentencias Nros. 1.209 y 1.315 de fechas 2 y 7 de septiembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa de ese mismo Tribunal.

Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no ha emitido pronunciamiento respecto al otorgamiento de la licencia solicitada por su representada, dentro del plazo que establece el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que la conducta omisiva de la referida Comisión se traducía en el incumplimiento del artículo 25 de la Ley especial antes mencionada, “(…) pues la inercia de dicho Organismo [impedía] que la zona geográfica Municipio Girardot, donde se [encontraba] instalado el ‘BINGO MARACAY’, [fuera] previamente declarada turística y apta para el funcionamiento de salas de bingo(…)” (Destacado del escrito).

Que tal omisión colocaba a su representada en una situación de incertidumbre, pues el contenido del Oficio CNC-IN-01/398 antes señalado, no satisfacía los requerimientos de las disposiciones legales y reglamentarias supra mencionadas, por lo que su representada se vio obligada a interponer el presente recurso, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 02795 del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Enrique Marcano y otros.

Que en virtud de las consideraciones anteriores, interponía el presente recurso contra la conducta omisiva de la mencionada Comisión en dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 25 de la mencionada Ley Especial, cuya ejecución pidió fuese ordenada en la sentencia definitiva a los fines de que una vez cumplido éste, le fuera otorgada a su representada la licencia solicitada, y que mientras dure el cumplimiento de ese procedimiento administrativo, se le permita el funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo.

Además, la apoderada judicial de la recurrente solicitó medida cautelar innominada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consistente en permitir el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Maracay”; y a tales efectos solicitó que fuese ordenado tanto a la prenombrada Comisión, como a cualquier otra autoridad de la República, abstenerse de perturbar y seguir amenazando directa o indirectamente el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por su representada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) alegó en primer lugar el Oficio CNC-IN-01/398 del 14 de noviembre de 2002, dirigido a su representada por la referida Comisión, en el que hizo constar que su representada consignó los recaudos exigidos por la Ley Especial que rige la materia y su respectivo Reglamento.

Que adicionalmente, su representada ha realizado fuertes inversiones económicas en la instalación y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo, y ha cumplido con el pago de los impuestos, tributos y regalías causados por la operación de dicha Sala.

Respecto al periculum in mora alegó que la omisión de la referida Comisión, comportaba que ésta, directamente o a través de cualquier autoridad de la República, perturbara, entorpeciera, impidiera o amenazara con hacerlo a través de una vía de hecho, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por su representada, con lo que le causarían mayores perjuicios económicos y comerciales, tanto a su patrimonio como al de sus trabajadores, los que serían de difícil reparación por la definitiva.

Finalmente, la apoderada judicial de la recurrente estimó el valor del recurso interpuesto, en la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), señalando que la competencia para conocer del mismo correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, ratificada por la misma Sala por la sentencia Nº 1.315 de fecha 7 de septiembre de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada Nilia R. Velásquez Golding, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Maraplay C.A., en fecha 19 de octubre de 2004; interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada prevista en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de la presunta omisión de la referida Comisión en otorgar la “licencia de instalación para una Sala de Bingo denominada ‘BINGO MARACAY’”.

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó recientemente en su sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., lo siguiente respecto a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto está dirigido contra la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y siendo tal Comisión, de acuerdo al artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, un órgano desconcentrado del antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, creado por Ley, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización; observa esta Corte que el referido órgano no se encuentra comprendido en la categoría señalada en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso por abstención o carencia y, en tal sentido, considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

En términos sencillos, tal como lo señala Rafael Badell Madrid en su trabajo titulado “EL Recurso por Abstención o Carencia”, (“DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Primeras Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 1997, Pág. 173); este recurso contencioso administrativo constituye el remedio procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por Ley. Advierte el mencionado autor que, no se trata de la obligación genérica de la Administración a dar oportuna respuesta a las peticiones particulares, ni del derecho también genérico de éstos a obtener oportuna respuesta a sus peticiones presentadas ante la Administración; sino que se trata de una relación obligación-derecho establecida entre la Administración y un particular, a una actuación administrativa determinada. Está claro entonces que, dicho particular tendrá derecho a que se produzca la actuación específica y concreta de la Administración, y el texto legal ha de contemplar expresamente la obligación a cargo de esta última.

El objeto de éste recurso no es un acto administrativo, ni la indebida ausencia por vía general de éste, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino su abstención o negativa a actuar, a cumplir determinado acto al que está obligada una vez verificado el supuesto de hecho previsto por Ley, pero ante cuya ocurrencia real y concreta, la autoridad administrativa se abstuvo de aplicar la consecuencia. Así, puede recurrirse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa cuando al respecto exista negativa expresa de la Administración, asimismo, cuando ocurra la simple carencia o abstención administrativa; ambas actuaciones, en cuanto ilegítimas, permiten el control del juez contencioso, a través de cuya intervención se persigue obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la obligación concreta de la Administración, que en principio, se ha negado o abstenido de cumplir.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, (…) que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización (…)”.

Ahora bien, dada la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un texto legal expreso que regule el procedimiento aplicable para el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; es criterio jurisprudencial asentado desde 1985 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en la primigenia sentencia del 28 de febrero de ese año, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; que en estos casos, ha de aplicarse por analogía las disposiciones relativas a los juicios de nulidad por ilegalidad contra actos administrativos de efectos particulares, adaptándolas a las peculiaridades del recurso de abstención.

Así, la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia señaló al respecto lo siguiente:

“(…) Al no establecer el texto respectivo por vía específica- ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por vía general- el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo (…) el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las ya descritas peculiaridades del recurso de abstención, entre ellas la de los defectos del mismo (…)”.

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, en su sentencia Nº 00327 de fecha 27 de febrero de 2003.

En virtud de las consideraciones precedentes, visto que el recurso por abstención o carencia debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad; debe esta Corte en primer lugar, analizar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, aplicables por analogía al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, a que se contrae el quinto (5°) aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, con el objeto de determinar si el mismo fue ejercido en tiempo hábil, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:

En atención a lo anterior, dado que el término de caducidad establecido por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso de nulidad dirigido contra actos administrativos de efectos particulares, debe igualmente aplicarse al recurso por abstención o carencia; esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.061 emanada de la Sala Político Administrativa del referido tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, observa esta Sala que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción (…)”.

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señaló específicamente con respecto al lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia lo siguiente:

“(…) y es a partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.

En este orden de ideas, la Ley Especial que regula la materia objeto del presente recurso, específicamente el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 13 del respectivo Reglamento, establecen el lapso que tiene la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para tomar la decisión respecto de la solicitud que ante ella fuere interpuesta, y a partir del cual, comenzará a computarse el tiempo útil para recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, las referidas disposiciones son del tenor siguiente:

“Artículo 6°.-
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Artículo 13:
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo anterior y en aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de la solicitud formulada ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Ello así, esta Corte observa que, la apoderada judicial de la recurrente expresó en su escrito recursivo que, su representada solicitó a la referida Comisión una licencia de instalación para una Sala de Bingo denominada Bingo Maracay, y “(…) en fecha 16 de septiembre de 2002, (…) consignó todos los recaudos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”, lo cual hizo constar dicha Comisión mediante Oficio CNC-IN-01/398, de fecha 14 de noviembre de 2002. (Negrillas del escrito).
De lo anterior se colige que, el procedimiento administrativo se inició ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el 16 de septiembre de 2002, y que en aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato expreso del artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 13 del respectivo Reglamento, dicho órgano administrativo debió responder a la solicitud, en principio, en un lapso máximo de cuatro (4) meses, esto es el 16 de enero de 2003, a partir del cual, comenzó a computarse el término útil de sesenta (60) días continuos a los fines de la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis el referido lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso, abarca el período comprendido entre el 17 de enero de 2003 y el 17 de marzo del mismo año; y que el recurso por abstención o carencia fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2004; este Órgano Jurisdiccional observa que para entonces había vencido por demás el tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual es evidente que el recurso interpuesto se encuentra incurso en la causal de caducidad contemplada dentro de las previsiones del quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto que el recurso por abstención o carencia no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incurso en uno de los motivos de inadmisibilidad, esto es, la evidente caducidad del mismo por cuanto no fue interpuesto en tiempo hábil; resulta imperativo para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

III.- En razón de lo anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, prevista en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Nilia R. Velásquez Golding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAPLAY C.A.; contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la presunta omisión de la referida Comisión en otorgar la “licencia de instalación para una Sala de Bingo denominada ‘BINGO MARACAY’”.

2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-N-2004-000901
MELM/040
Decisión n° 2004-0342