JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001054
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Anselmo Reyes González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.636, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTON ALEONG ALBERT ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.405.204, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Auto de Homologación de fecha 28 de mayo de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TÍGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró homologada el escrito contentivo de la transacción suscrita entre el referido ciudadano con la sociedad mercantil GLOBAL SANTAFEDRILLING DE VENEZUELA, C.A.
Previa distribución de la causa, en fecha 17 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a ese Órgano, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 27 de mayo de 2004, [su] representada concurrió a la Inspectoría de Trabajo del Tigre y San Tomé del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en compañía del Dr. JUAN ANDRÉS OSORIO, (…) quien es apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SANTAFEDRILLING DE VENEZUELA, C.A., así como también compareció el Dr. ROGER BRACHO RIVAS, (…) quien asistió en el documento de transacción a ANTON ALBERT”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) la citada transacción fue previamente elaborada en las oficinas de GLOBAL SANTAFEDRILLING DE VENEZUELA, C.A., (…) y [su] representado fue asistido por un profesional del Derecho que no conoce y no lo había visto nunca, y quien representa (…) los intereses de la patrona de [su] representado, y tanto los abogados de su patrona como la secretaría que los atendió en la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, bajo engaño le dijeron que firmara la transacción y que tenía un año para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que el Inspector del Trabajo no constató el cumplimiento de las formalidades legales de las transacciones laborales y por lo tanto, no se cercioró que el trabajador actuó libre de constreñimiento, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que si el Inspector del Trabajo hubiese estado presente no hubiere homologado la transacción, ya que la transacción “(…) no está recibida por ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ni está suscrita por el Inspector del Trabajo, ni por ningún funcionario de dicha Inspectoría, (…)”, razón por la cual “(…) debe declarase como no celebrada, y [su] representado a la luz del Principio de Irrenunciabilidad desde los derechos que favorezcan a los trabajadores, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en fecha 28 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó el auto de homologación otorgándole autoridad de cosa juzgada.
Que el escrito que homologó el Inspector del Trabajo, fue recibido el día 28 de mayo de 2004, lo que demuestra que no se verificó en su presencia, por lo cual se prescindió de los requisitos de Ley de constatar que el trabajador actúo libre de constreñimiento, por lo que el documento suscrito entre su representado y la referida sociedad mercantil no se encuentra revestido del efecto de cosa juzgada.
Que la transacción que celebró su representada tiene carácter simple, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, pero éste puede oponerse como excepción de pago en caso de que el trabajador demande posteriormente por esos mismos conceptos.
Que el acto administrativo (auto de homologación) de efectos particulares, mediante la cual la Inspectoría homologó y le otorgó autoridad de cosa juzgada a las transacción celebrada entre su representada y la sociedad mercantil Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A, es un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública, actuando en función arbitral, por lo que el mismo se puede considerar como un acto administrativo de efectos particulares.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas consagradas en la mencionada Ley, son de orden público, por lo que son irrenunciables y su contenido no puede ser relajado por convenio entre particulares.
Que el documento suscrito por el accionante en su Cláusula Primera mediante la cual estableció que éste había prestado sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa, en virtud de una relación laboral que entró en vigencia desde el 18 de diciembre de 1971, la cual se desarrolló en condiciones de absoluta normalidad, hasta el 20 de abril de 2004, fecha en la cual recibió la notificación por parte de la empresa, que ésta había decidido vender el fondo de comercio, y en consecuencia, como no se dieron las condiciones para que ocurriera la sustitución de patronos, las partes han decidido de mutuo acuerdo poner fin a la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efecto, el accionante alega que éste a diferencia de lo expuesto en la cláusula primera, trabajó bajo los servicios de Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A; treinta y tres (33) años, siendo su salario final de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.264.818,38) mensuales.
Que con relación a la Cláusula Segunda, expuso que los montos que se expresan, no se corresponden con la verdad “(…) ya que [su] representado fue despojado de manera fraudulenta de sus prestaciones sociales (…) y las prestaciones sociales como derechos adquiridos, no se negocian ni transan y deben constar íntegramente en cualquier documento que guarden relación con ella.
Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente exigible, y la omisión de trámites que causen indefensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con relación a la Cláusula Quinta es falso que su representado haya sido instruido por el funcionario de trabajo, “(…) ya que no estaba presente, además, quien preside un acto escrito, necesariamente y obligatoriamente debe firmar o suscribirlo, (…) a [su] representado sólo se le indicó, que firmara y que tenia un año para reclamar sus diferencias de prestaciones sociales (…)”.
Que la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sus derechos, esta íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al mismo la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo queden definitivamente resueltas.
Que la transacción tiene efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente, es decir, cuando se califica, la transacción simple no tendrá efectos de cosa juzgada, pero puede oponerse como excepción de pago, en caso de que el trabajador demande posteriormente por esos mismos conceptos.
Que la transacción debe contener en sí misma los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador, de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza.
Que “(…) la transacción celebrada por [su] representada no fue presenciada por el Inspector de Trabajo, (…) no fue presentada ante él, ni por ante ningún funcionario de dicha Inspectoría, no fue firmada por ningún de ellos, por lo que ella solamente es un documento que carece de efectos de cosa juzgada (…)”.
Que ante la omisión del Inspector de Trabajo ”(…) de rechazar la transacción recibida (…) lo cual, es una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a su consagración en el artículo 26 de la nueva Constitución (…) ya que no se tomó las medidas necesarias para constatar el cumplimiento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es por lo que considera que el ciudadano Antón Aleong Albert Espinoza, sufrió mella en su situación jurídica laboral, por lo que solicita la nulidad del auto de fecha 28 de julio de 2004, dictada por las Inspectoria del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y se declare que la transacción suscrita entre su representado y la empresa Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A, se tenga como una transacción simple que carece del carácter de cosa juzgada (…)”.
Que el acto administrativo laboral de efectos particulares “(…) adolece de vicios de nulidad (…) de falso supuesto (…) porque el auto de homologación dictado por el Inspector de Trabajo en el (sic) Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, es un acto viciado de nulidad absoluta, al calificar indebidamente los hechos, (…) que el funcionario creador del acto demandado en nulidad no presenció el acto de homologación por lo que no constató el cumplimiento de los extremos del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y no se cercioró que el trabajador actuó libre de constreñimiento, por lo que existen vicios en el iter de la formación del acto administrativo, de sus antecedentes o actos de tramite (…) que Inspector del Trabajo (…) procedió con la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible y la omisión de trámites que causan indefensión (…)”.
Que el acto administrativo (auto de homologación), “(…) está incurso en el falso supuesto de causal de nulidad absoluta, en virtud de que (…) cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)”.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del auto de homologación, una vez admitida la presente acción “(…) hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, a fin de de evitarle perjuicio irreparables a su representada, ya que han trascurrido seis (6) meses, desde que se termino la relación, y en razón del tiempo transcurrido y con fundamento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a los lapsos de prescripción, lo que implicaría de que se corra el riesgo que se consuma el tiempo de prescripción, lo cual produciría la muerte de los derechos laborales de su representada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna el auto de homologación de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró homologada el escrito de transacción celebrada entre el ciudadano Antón Aleong Albert Mendoza y la sociedad mercantil Global SantafeDrilling de Venezuela, C, A.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares al de autos, la competencia para conocer de la nulidad contra las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(….) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Del precedente citado ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los autos, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le compete conocer de este tipo de juicios.
Asimismo, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el auto de homologación de fecha 28 de mayo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tomé del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró homologada el escrito de transacción suscrita por el ciudadano Antón Aleong Albert Espinoz y la empresa mercantil Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A. Así se decide.
II.- Determinado lo anterior, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta contra la providencia administrativa impugnada hasta tanto sea decidido el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Corte que al ser otorgada la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, con fundamento en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ella debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos pueda implicar una actividad para la Administración.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica aludida, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, todo ello en virtud de que la tutela cautelar posee una naturaleza conservativa del derecho o garantía constitucional presuntamente amenazado o violado. En efecto dispone la referida disposición lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permitiera la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), determinados los cuales debe el Tribunal fijar caución suficiente al accionante para garantizar la resultas del juicio, de conformidad con lo dispone la norma previamente citada.
Determinados los requisitos de procedencia que debe contener toda medida cautelar, se observa que la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, resulta procedente cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Siguiendo el razonamiento antes trascrito, se observa, en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esta Corte pudo constatar, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actuación llevada a cabo por la Inspectoría de Trabajo de San Félix y San Tomé del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por medio del cual llegó a la conclusión de dictar el auto de homologación con carácter de cosa decidida, es el escrito de transacción suscrito entre el ciudadano Antón Aleong Albert Espinoza y la sociedad mercantil Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A, de fecha 28 de mayo de 2004, la cual consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente, presuntamente se realizó por estar las partes de acuerdo en el escrito de transacción presentado.
No obstante, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte observa que no basta con lo afirmado por la apoderado judicial del ciudadano Antón Aleong Albert Espinoza en el escrito libelar, sino que quien recurre acompañe los medios de prueba suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada, la cual no se verifica, al menos, en la actual etapa de admisión del presente recurso, por cuanto lo único que consta en el presente expediente, es el libelo, el escrito de transacción, y los cheques cobrados por el recurrente por concepto de prestaciones sociales, lo cual resulta insuficiente para esta Corte a los fines de verificar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela solicitada ante esta instancia, en el sentido de que dichos documentos no se puede desprender el supuesto incumplimiento de las normas señaladas como conculcadas por la recurrente –sin que ello implique un adelantamiento del fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado a esta Corte.
En consecuencia, esta Corte considera que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del requisito de periculum in mora, por lo tanto esta Corte debe declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta y, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento aplicable a los recursos de nulidad, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe acotar que, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto administrativo cuya nulidad se solicita, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26, 257 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y en acatamiento a lo expresado en sentencia N° 348 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con la finalidad de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena la notificación de la sociedad mercantil Global SantafeDrilling de Venezuela, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Anselmo Reyes González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.636, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTON ALEONG ALBERT ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.405.204, contra el Auto de Homologación de fecha 28 de mayo de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TÍGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró homologada el escrito contentivo de la transacción suscrita entre el referido ciudadano con la sociedad mercantil GLOBAL SANTAFEDRILLING DE VENEZUELA, C.A.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001054
MELM/a
Decisión No. 2004-0345
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