JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-001326

En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0786 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 03, tomo 327-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 271-03 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana OLGA MOTA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.563.781, quien se desempeñaba como docente de dicha Unidad Educativa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso de anulación interpuesto, mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de causa en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone formalmente “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA signado bajo el N° 271-03 de fecha 19 de Noviembre del año 2.003, (sic) (…) con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana OLGA YANELKY MOTA DE ZAMBRANO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que el procedimiento administrativo se inició “(…) por denuncia presentada por la ciudadana (…) antes identificada en la cual manifestó que había venido prestando sus servicios para [su] representada, la UNIDAD EDUCATIVA BELAGUA, (…) desempeñándose con el cargo de docente y devengando un salario mensual de Bs. 391.155,88,00 desde el 06 de Septiembre del año 1.999 (sic), hasta el día 25 de Septiembre del año 2.003 (sic), fecha esta en que según los dichos de la actora, fue despedida por el director de la Unidad Educativa Belagua, el ciudadano GOTZON MARTIN. Manifestó (…) que como trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial N° 5.586 de fecha 28 de Abril del año 2.002 (sic), (…) [y que] no debió haber sido objeto del supuesto negado despido efectuado en su contra y en consecuencia solicitó a esa Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Vigente Ley del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) en fecha 03 de Noviembre del año 2.003 (sic), luego de haberse cumplido los trámites legales (…) tuvo lugar el acto de la contestación legal y en dicho acto [su] representada, a través de su apoderado, (…) compareció oportunamente y respondió de manera clara e inequívoca que la reclamante prestó servicios para [su] representada, reconoció la existencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, finalmente de manera categórica respondió que [su] representada no despidió a la ciudadana OLGA MOTA DE ZAMBRANO parte reclamante en el presente procedimiento, manifestando que la relación de trabajo existente entre ambas partes finalizó por que (sic) una de las secciones o cursos del segundo grado de primaria, en el cual la trabajadora impartía sus labores, fue eliminado debido a la reducción de la matrícula escolar, es decir, debido a la ausencia de alumnos y que esta causa ajena a la voluntad de ambas partes, fue la que motivó la terminación de la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mismo para promover y evacuar pruebas.

Que “(…) [resaltan] de manera indubitable la ausencia de voluntad y por ende de culpa que tiene [su] representada a que por los motivos que sean; económicos etc., los que fueren, no se inscribió un número de alumnos suficientes como para abrir esa cuarta sección eliminada para el período 2.003-2.004 (sic) (…)”, con lo que pretendieron justificar que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues la sección donde la solicitante impartía clases fue eliminada.

Que “(…) en fecha 19 de Noviembre del año 2.003 (sic), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana Olga Yanelkis Mota de Zambrano (…)”.

Que la Unidad Educativa Belagua señala que “(…) el tipo de procedimiento iniciado por la ciudadana OLGA YANELKI MOTA DE ZAMBRANO solo puede ser factible a favor de aquellas personas que gocen de fuero maternal, sindical o de inamovilidad y que HAYAN SIDO DESPEDIDAS, TRASLADADAS O DESMEJORADAS (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, en virtud de la decisión de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y lo declinó para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio del Oficio N° 04-0786 de la misma fecha.

Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad, ejercido por el abogado José Armando Velazco Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa Belagua C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Consta a los autos que el recurso de anulación bajo análisis, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2004, esto es, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que permitía a dicho Órgano Jurisdiccional conocer, a falta de norma expresa atributiva de competencia, de aquellas pretensiones procesales dirigidas contra órganos y entes de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control judicial no estuviese atribuido por los artículos 42 y 181 de la derogada Ley, a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia o a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.

Con respecto a casos como el de marras, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél de la localidad” (Subrayado de esta Corte)

En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra, la competencia para conocer de los recursos administrativos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo será de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia.

Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima esta Corte que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.

Decidida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena notificar a las partes interesadas en el presente procedimiento recursivo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Armando Velazco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.563, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BELAGUA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 03, tomo 327-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 271-03 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana OLGA MOTA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 11.563.781, quien se desempeñaba como docente de dicha Unidad Educativa.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001326
MELM/500
Decisión No. 2004-0344