JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003764

En fecha 8 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-828 de fecha 22 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.248.147, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández, Evelio Guerra Briceño e Indira Gutiérrez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779, 95.256 y 87.772, respectivamente, contra la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NÚCLEO BOLÍVAR representada por su Presidente DR. WALID CHAABAN, por la presunta violación de los derechos a la no discriminación, de petición, al debido proceso y a la educación, previstos en los artículos 21, 51, 49 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2003 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia antes mencionada, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito en el cual ratificó los alegatos de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió el Oficio N° 025-1077-2004 de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar del Estado Bolívar remitió las resultas de la comisión que le fuera remitida y previa distribución automática, mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 19 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de enero de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en octubre de 2002, participó como aspirante al postgrado de Ginecología y Obstetricia realizado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en convenio con el Ministerio de Salud y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que “En fecha 02 de Agosto de 2002 es concluido el proceso de Inscripción de aspirantes y recepción de credenciales para los interesados, concluyendo el mismo con una lista de cuarenta y dos (42) aspirantes (…)”.

Que el 30 de octubre de 2002, el Comité de Selección publicó la lista definitiva de aspirantes seleccionados, ocupando el sexto (6°) puesto de los diez (10) seleccionados; obteniendo un promedio de seis punto setenta y cinco (6.75), el cual lo inhabilitaba para ingresar al referido curso de postgrado, ya que conforme a la normativa, clasificaban para ingresar sólo los cuatro (4) primeros.

Que en fecha 11 de octubre de 2002, solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, la evacuación de una Inspección Ocular en la Coordinación de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, donde se dejó constancia de que el promedio de pregrado utilizado para determinar su ingreso en el curso de postgrado, fue menor que el que se había tomado como válido el año anterior, lo cual trajo como consecuencia que no haya clasificado para ingresar.

Que “En fecha 14 de octubre de 2002 y dentro de los lapsos legales previstos en la referida inspección (…) [formuló] formal recurso de apelación de conformidad con el Capitulo (sic) XIV de las ‘Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS’ (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que de la mencionada apelación, nunca obtuvo respuesta formal, violándose de manera flagrante su derecho constitucional a la oportuna respuesta y al debido proceso.

Que “(…) las actuaciones y omisiones imputables a la Comisión de Selección de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (UDO), representada por su Presidente WALID CHAABAN se configuran en las lesiones a [sus] derechos fundamentales. Traducidos en que la correcta aplicación de la Normas de Selección de Aspirantes [le] permitiesen ser admitido y en consecuencia ser alumno del referido Postgrado” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “La correcta aplicación de los porcentajes de selección en [su] promedio de pregrado de seis punto siete (6.7) que fue reconocido en varias actas anteriores por la Universidad y el Comité de Selección, [le] hubiese permitido elevar[se] al puesto No. 3 de los aspirantes, lo que [le] hubiese permitido ingresar válidamente a cursar el referido, con los derechos y deberes inherentes a los restantes alumnos”.

Que para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, la situación jurídica lesionada aún no representaba carácter irreparable, ya que a pesar de estar programado el curso de postgrado para comenzar en fecha 6 de enero de 2003, el mismo fue suspendido temporalmente por la paralización de las actividades académicas de la universidad, con lo cual existía la posibilidad de que el accionante ingresara, por medio de la acción de amparo, en las clases regulares del mismo.

Que los derechos constitucionales que le fueron violados son los referentes al derecho al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al derecho a la educación.

Que “(…) [ocurre] ante su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que, previo al análisis de la (sic) violaciones denunciadas, se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) ordenando: 1°) A la Comisión Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, la pronta revisión de [sus] credenciales y la corrección en el calculo (sic) de las notas de pregrado a los fines de asignar[le] el promedio exacto, que fue reconocido en las anteriores actas de preselección de esa Universidad. 2°) A la Comisión Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, celebrar una reunión presencial de Apelación donde se [le] permita exponer [sus] defensas académicas al jurado calificador, tal como se comprometió mediante acta de publicación de resultados y la cual forma parte de la Inspección Ocular acompañada” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) es difícil no percibir el daño que pudiese causárse[le], si no existe un pronunciamiento cautelar que [le] permita ingresar de manera provisional o al menos de oyente a las clases de postgrado, a los fines de no perder los conocimientos impartidos y los cuales pueden ser convalidados en su evaluación al momento de una decisión positiva al petitorio final del presente recurso”.

Que “En consecuencia de lo alegado [pide] se sirva decretar a [su] favor las siguientes medidas innominadas: 1) Ordenar a la Comisión Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, mi ingreso de manera provisional al Postgrado, con los mismos derechos y deberes de un cursante regular y con la posibilidad de convalidación posterior a la resolución del presente recurso, de [su] desempeño académico-evaluativo en el mismo”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, configurando la primera instancia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (que había declarado con lugar la presente acción de amparo en fecha 7 de marzo de 2003), declarando, a su vez, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De tales denuncias esgrimidas por el accionante, observa este Tribunal Superior, que el medio idóneo para determinar la legalidad de la actuación de la referida Comisión en la aplicación de las ‘Normas de selección de los aspirantes a los Programas de Medicina, Área Clínica en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO SAS’, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo procedimiento tiene el accionante la posibilidad de solicitar medidas innominadas, e inclusive amparo cautelar, ya que la revisión de normas infraconstitucionales le está vedado al juez constitucional, y cuando para la resolución del conflicto, se requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, como en el caso de autos, el medio idóneo, establecido en nuestra legislación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, debe este Tribunal Superior, revocar la sentencia consultada y declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(…omissis…)
En vista que la Comisión, no resolvió la ‘apelación’, interpuesta, el accionante alega que le fue cercenado su derecho de petición, no obstante, considera este Juzgado Superior, que en el caso de los recursos administrativos, cuando el asunto no lo resolviere la Administración dentro de los lapsos previstos, se considerará que ha resuelto negativamente, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Consecuencia de la citada norma, en el caso de autos, no se configuró la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, pues la legislación consagra que en tales casos se considera que la petición fue negada por la Administración, disponiendo el accionante de los recursos ordinarios previstos en nuestra legislación, que en el caso en examen, resulta ser, tal como se afirmó, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio idóneo para tutelar la pretensión de revisión de la legalidad de las actuaciones de la Comisión Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE ALEGACIONES
PRESENTADO ANTE ESTA CORTE

En fecha 2 de noviembre de 2004, el abogado José Manuel Betancourt Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.785, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito de alegatos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se reproducen los alegatos contenidos en el escrito de la acción de amparo constitucional.

Que “(…) en fecha 11 de octubre del 2002, [su] representado ejerció ante el Presidente de la Comisión de Selección el derecho de apelación, en tiempo oportuno, de los resultados anunciados y publicados en la Lista de Preseleccionados, en la que solicitó la revisión y reconsideración de la nota publicada en su Examen de Conocimientos y la reconsideración de su Nota de Pregrado acordada en el Acta de Apelaciones por la Comisión de Selección del año 2001 y de la que el Presidente de la Comisión formaba parte, para ese entonces, como Representante del Dpto. de Gineco-Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario ‘RUIZ Y PÁEZ’” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) en fecha 14 de octubre del 2002, [su] representado formuló recurso de reconsideración de conformidad con las Normas de Selección de Aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina, Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO – SAS, no obteniéndose una respuesta formal a dicho recurso” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 30 de octubre del 2002, fue publicada por la Comisión de Selección una Lista de Aspirantes Seleccionados, ocupando [su] representado el sexto (6°) puesto de los diez (10) seleccionados finales con un promedio ‘definitivo’ de seis punto setenta y cinco (6.75); siendo el caso que el referido promedio y ubicación lo inhabilitaba para cursar el referido postgrado, en razón que conforme a la normativa del mismo clasificaban para cursarlo sólo los cuatro (4) primeros. En dicha lista se puede observar que las notas de pregrado incrementadas anteriormente al resto de los nueve concursantes fueron corregidas; sin embargo se le mantiene a [su] representado el error al cual se le solicita reconsideración. En esta misma lista de seleccionados a [su] representado se le reconoce una nueva nota por incremento de la obtenida en el examen de conocimientos, de cuyo examen él fue el único apelante, pero que igualmente se le incrementa proporcionalmente al resto de los nueve concursantes a pesar que éstos no apelaron; vale decir, a [su] representado se le reconoce que tiene razón pero no se le permite escalar al verdadero lugar que le corresponde en la selección realizada. Esta decisión fue considerada como la respuesta de la Comisión de Selección del Postgrado al recurso de reconsideración ejercido por [su] representado, en atención a que no se le dio formal respuesta al recurso de reconsideración formulado”.

Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que se evidencia del cuerpo de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, que las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a revocar la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo, no fueron analizadas de manera correcta, puesto que omitió verificar los elementos probatorios aportados por la parte actora “(…) en el sentido de señalar si en el caso concreto se cumplió o no con los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, constituyendo ello, un incumplimiento del dispositivo contenido en el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito referente a que toda sentencia debe contener una motivación de hecho”.

Que “(…) cuando un juez actuando actuando en Sala (sic) Constitucional rechaza, bien sea en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción o en el momento de producir su sentencia definitiva, debe razonar claramente los motivos de su decisión, explicando por qué los mecanismos judiciales ordinarios y no la vía del amparo constitucional, son lo suficientemente eficaces como para tutelar la pretensión constitucional que se le presenta, para de esta manera no dejar ningún sabor a injusticia o ligereza”.

Que el accionante solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2003 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con la finalidad de perfeccionar la primera instancia jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en acatamiento de lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003/1576 de fecha 15 de mayo de 2003, que cursa a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente.

Ello así, corresponde a esta Corte, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, conocer en segundo grado de jurisdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, en el caso bajo examen, el accionante solicitó la presente acción de amparo constitucional con el fin de que el Juez Constitucional ordenara a la Comisión Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, la revisión de sus credenciales y la corrección en el cálculo de las notas de pregrado a los fines de asignarle el promedio exacto, que fue reconocido en las anteriores actas de preselección de esa Universidad e igualmente, celebrar la reunión presencial del recurso de reconsideración donde se le permitiera exponer sus defensas académicas al jurado calificador, tal como se había comprometido en el acta de publicación de resultados.

Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada con el fin de permitirle, de manera provisional, su ingreso en el curso de postgrado, a los fines de no perder los conocimientos impartidos y los cuales pueden ser convalidados en su evaluación al momento de una decisión positiva al petitorio final del recurso.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que el medio idóneo para determinar la legalidad de la actuación de la Comisión era la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad y no el amparo constitucional, puesto que habría que analizar la aplicación de las Normas de Selección de los Aspirantes a los Programas de Medicina, Área Clínica en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO SAS, lo que equivale a la revisión de normas infraconstitucionales, lo cual le está vedado al Juez Constitucional.

En efecto, esta Corte considera que para otorgar el amparo constitucional solicitado, resulta necesario analizar el cumplimiento por parte de la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente (UDO), núcleo Bolívar, de las normas antes mencionadas y, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, lo cual le está vedado al Juez Constitucional, siendo lo procedente, que el accionante haga uso del recurso contencioso administrativo de nulidad, como mecanismo procesal específico para la satisfacción de su pretensión y la restitución de la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando existan otras vías procesales idóneas para lo pretendido por la parte quejosa en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y el accionante no haga uso de éstas.

Ante esto, este Juzgador comparte el criterio del a quo de declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, puesto que, en virtud del artículo antes referido, el accionante no agotó los medios judiciales preexistentes, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar la decisión de la Comisión.

Por otro lado, alega el accionante que su derecho constitucional de petición fue violentado, puesto que la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, no dio respuesta oportuna a su recurso de reconsideración. En refuerzo de tal argumento, debe destacarse que el accionante consignó a los autos un escrito contentivo del recurso de reconsideración dirigido al Coordinador del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, en fecha 14 de octubre de 2002, tal y como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.

En virtud de lo anterior, el a quo consideró que en el caso que la Administración no resolviere dentro de los lapsos previstos, el recurso administrativo interpuesto, se considerará que ha resuelto negativamente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, considera esta Corte que el silencio administrativo producido por la falta de pronunciamiento por parte de la Comisión en el tiempo oportuno, debe ser interpretado como silencio administrativo negativo, el cual comporta un beneficio para el administrado, puesto que una vez vencido el lapso para decidir y, no obtener respuesta del recurso, puede, el administrado, de ser el caso, interponer el recurso jerárquico y, en caso de que éste sea resuelto negativamente o en sentido contrario al peticionado, acudir a la vía judicial para la satisfacción de su pretensión.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, debe ser declarada inadmisible, en virtud de que el accionante podía recurrir el acto en sede contencioso administrativa, haciendo uso del beneficio del silencio administrativo, el cual constituye el medio judicial idóneo para anular la decisión de la Comisión de Selección.

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2003 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano José Betancourt Torres contra la Comisión de Selección del Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de marzo de 2003, y declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOSÉ BETANCOURT TORRES, titular de la cédula de identidad N° 7.248.147, asistido por los abogados Claudio Zamora Fernández, Evelio Guerra Briceño e Indira Gutiérrez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.779, 95.256 y 87.772, respectivamente, contra la COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NÚCLEO BOLÍVAR representada por su Presidente DR. WALID CHAABAN, por la presunta violación de los derechos a la no discriminación, de petición, al debido proceso y a la educación, previstos en los artículos 21, 51, 49 y 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2003-003764
MELM/010
Decisión n° 2004-0352