JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2003-004006
En fecha 24 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso el Oficio N° 03-2065 de fecha 12 de agosto de 2003, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas FRANCISCA ANTONIA SÁNCHEZ ROSALES y TAYREÉ DE LA TRINIDAD URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.526 y 7.766.779, respectivamente, contra las actuaciones que atribuyeron a diversos funcionarios integrantes de la CASA MILITAR, presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de las accionantes, consagrados en los artículos 43, 44, 46 numeral 4, 47, 51, 55, 57, 60, 68 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión contenida en el auto N° 2.104, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas, ordenando en consecuencia asumir el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de septiembre del mismo año 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, las accionantes asistidas por el abogado Juan Francisco Torrealba Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693, solicitaron a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronunciará sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de esa misma fecha, en virtud de la creación de este Órgano Jurisdiccional, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente lo conforman en fecha 15 de julio de 2004, ciudadanos: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la misma.
Previa distribución de la causa mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Francisca Antonia Sánchez de Morillo y Tayreé de la Trinidad Urdaneta contra la Casa Militar.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente
En fecha 29 de septiembre del presente año, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa ordenó a las accionantes la corrección de las deficiencias advertidas en su escrito libelar contentivo de pretensión de amparo constitucional, en atención a lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación.
El día 4 de noviembre de 2004, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las accionantes se dieron por notificadas de la referida decisión, y renunciando al lapso de comparecencia consignaron escrito constante de seis (6) folios, contentivo de las correcciones de la acción de amparo constitucional por ellas interpuesta.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado en fecha 2 de julio de 2003, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas accionantes fundamentaron su pretensión de amparo ejercida contra funcionarios de Casa Militar y otros, en las siguientes argumentaciones:
Que desde hace más de diez (10) años la señora Francisca Sánchez de Morillo comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Nutrición, sede a nivel Regional del Estado Zulia ubicado en Maracaibo, desempeñándose como Ayudante de Cocina en el comedor Chiquinquirá, y luego como Enfermera Jefa encargada en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en el área de niños desnutridos en el período 1996-1997.
Que “(…) La señora Tayreé de la Trinidad Urdaneta como ayudante de cocina desde el año 92 hasta el 98 en la misma dirección (…)”, y que fue retirada por congelación de cargos en el referido Instituto sin saber que tenía ingreso desde el 1° de octubre de 1996 “(…) y con 4 egrosos (sic)”.
Que en fecha 10 de enero de 2000 se trasladaron a la ciudad de Caracas, con la finalidad de hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las denuncias correspondientes a hechos de corrupción administrativa suscitadas en el Instituto Nacional de Nutrición, de nóminas fantasmas o paralelas, las fundamentaron -a su decir- con pruebas veraces y contundentes.
Que siendo ello así, ejercieron plenamente su derecho a manifestar públicamente, previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 2 de febrero de 2000 fueron atendidas por el ex Ministro de Salud ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa, el cual las envió con una referencia al mencionado Instituto, directamente ante la Directora Norma Gómez y otra a la asesoría legal dirigida a la Doctora Katty Shesneau, y que tales funcionarios se negaron a atenderlas
Que en virtud de lo ocurrido regresaron a Casa Militar, donde también le negaron la atención, motivo por el cual emprendieron una huelga de hambre al frente de “(…) prevención I de Casa Militar (…)” consiguiendo ser atendidas por el Edecán del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Cliver Cordones, el cual citó directamente a la ciudadana Norma Gómez para el día 8 de febrero de 2000 sin contar con la presencia de ésta.
Que ese mismo día el referido Edecán les manifestó su deseo de colaborar económicamente con ellas, en torno a su estadía en la ciudad de Caracas, haciéndole entrega a la señora Francisco Sánchez de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) y a la señora Tayreé de la Trinidad Urdaneta de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para lo cual les hizo firmar recibos en blanco.
Que el día 10 de febrero de 2000, “(…) el Sargento Montanes de Casa Militar [les refirió] que [hacían] ahy (sic) en protesta con tantos Millones que [les] habían dado (…)”.
Que en fecha 12 del mismo mes y año, se entrevistaron con el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, a quien le formularon la denuncia de corrupción y de lo ocurrido con su Edecán, ordenando aquel una investigación en torno al caso, asignándoselo al T.C. Wuliam (sic) Fariñas, Viceministro de Desarrollo Social quien las envió a la ciudad de Maracaibo con referencia dirigida a la ciudadana Carmen Pérez de Núñez, Presidenta del Fondo Único Social del Estado Zulia.
Que la referida funcionaria les ofreció una casa amueblada, libre de pago y trabajo en el Ministerio Público a cambio de que callaran la denuncia de corrupción.
Que decidieron volver a Caracas a ejercer su derecho constitucional de protesta, sin que le fuera prestada atención, decidiendo cerrar el paso de entrada y salida de Prevención I y II, logrando que el Edecán Cliver Alcalá Cordones enviara una comisión a los fines de emprender la investigación; Comisión integrada por los funcionarios, Abogado Alba Alvarado y el Sargento Noriega.
Que el día 24 de marzo de 2000, el referido Sargento se presentó al domicilio de la señora Francisca Sánchez revisándola pieza por pieza sin tener orden judicial, hecho que denunciaron en el Diario “La Razón” el día 28 de mayo del año 2000.
Que “(…) La Dra. Alba Alvarado se presentó con [ellas] en el Instituto Nacional de Nutrición donde los funcionarios implicados en la corrupción se declararon confesos devido (sic) al procedimiento realizado la Dra. Alvarado ordeno por medio de informe [sus] reintegros siendo [ese] informe anulado por asesoría (sic) del I.N.N. (sic) mediante informe de la defensoria del pueblo (…)”.
Que dicho informe de reintegro fue “valorado” (sic) por la Fiscal 84, Doctora Vestalia Rubio el día 7 de abril de 2000, y el asesor legal de Casa Militar Julio Cesar Osorio.
Que la funcionaria Alba Alvarado y el Sargento José Noriega levantaron un acta pidiéndoles siete (7) días para legalizar las órdenes de reintegros.
Que el día 13 de abril de 2000, efectuaron nueva protesta siéndole advertido por la Fiscal Vestalia Rubio que de no retirarse serían apresadas, presentándose inmediatamente la Policía Metropolitana específicamente la Comisario Cristina Méndez y Rosa Gómez amedrentándolas física y verbalmente al punto de agredirlas, no sólo a ellas sino también a la joven Yetzabeth Morillo Sánchez, hija de la señora Francisca Sánchez ocasionándole una lesión en su brazo derecho y cuello.
Que fueron apresadas y enviadas a la Prefectura La Catedral siendo recibidas por el Sargento Felipe Guarisma, el cual encarceló también a la adolescente desde el día 13 de abril de 2000 hasta el 14 del mismo mes y año, negándoles la libertad y atención médica en Casa Militar.
Que “(…) recibiendo atención médica a los 18 días por intervención de primero justicia en el hospital universitario de caracas donde le inmovilizaron el brazo derecho (…)”.
Que en fecha 18 de mayo de 2000, las hicieron apresar nuevamente por la misma comisión sin estar ejerciendo su derecho a huelga, siendo encerradas en un calabozo por veinte ocho (28) horas sin comida ni bebida, y que tal situación se repitió el 24 de junio de 2000 cuando fueron arrestadas por la Comisario Cristina Méndez, quien las amenazó.
Que formularon denuncia de los atropellos por parte de Casa Militar, el día 22 de mayo de 2000, en el Diario “La Razón”, noticia publicada el día 28 del mismo mes y año.
Que el día 11 de junio de 2000, funcionarios de la Casa Militar ejercieron su derecho a replica “(…) donde sale publicado Casa Militar desmiente agresión contra 3 tres (sic) mujeres: desmintiendo los atropellos que [les] fueron referidos (…) alegando que [necesitaban] ayuda psicológica pero declararon también ante la prensa [haberles] ofrecido casa amueblada y trabajo y que [rechazaron] la oferta todo [ello] mediante informe que presentara la fiscal 85 Elsa Sánchez de Prado (…)”.
Que el día 19 de septiembre de 2000, llevaron a cabo una huelga de hambre ante la Defensoria del Pueblo, en donde no fueron escuchadas ni se les defendieron sus derechos, y que por el contrario ordenaron que fueran apresadas mediante la Policía Metropolitana a pesar de encontrarse descompensadas orgánicamente.
Que hicieron del conocimiento del Alcalde Freddy Bernal su denuncia de atropellos físicos y verbales, quien les hizo caso omiso argumentándoles “(…) que solo [querían] llamar la atención (…)”
Que las amenazas de Casa Militar se hicieron palpables a partir del 14 de septiembre de 2001, cuando fueron desalojadas de la casa de habitación de la señora Francisca Sánchez por intervención de la Doctora Yelitza Araujo y por orden del Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco, Julio Cesar López argumentándoles maltratos a menores, refiriéndolas detenidas al Reten El Marite, esposadas como delincuentes por tres (3) días.
Que al salir del reten y dirigirse a su residencia “(…) hasta la cerraduras de la casa estavan canbiadas (sic) no permitiéndoles la entrada ni a la sra. (sic) Francisca Sánchez la cual tenía 18 años consecutivos viviendo en ella (…)”.
Que continuaron los atropellos; pues el día 30 de septiembre de 2001, se les prohibió la entrada a la señora Tayreé Urdaneta a la casa de su madre fallecida, comunicándole la abogada Morela Rincón de la misma Intendencia, que le estaba prohibida la entrada por maltrato y por faltarle el respeto a su sobrina Johana Urdaneta.
Que el día 29 de octubre de 2001, fueron desalojadas de la casa que le diera a cuidar la ciudadana Milainy Vera Pirela, argumentándoles que la habían invadido, y que el 25 de noviembre de 2001, les fue entregado otro rancho al cuido por la ciudadana Duvis Ester Aguilar
Que en fecha 4 de marzo de 2002, se dirigieron a Caracas a denunciar los atropellos por medio impreso, publicada el día 5 del mismo mes y año, en el Diario “Últimas Noticias”.
Que el día 4 de mayo de 2002, ejercieron el derecho a la protesta desde la referida fecha hasta el día 8 de marzo 2002, viéndose obligado el Defensor del Pueblo a pasar la denuncia a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 15 de mayo de 2002, “(…) oportunidad en la cual [realizaban] un (sic) protesta ante el ministerio público de Maracaibo estado Zulia esperando respuesta de las gestiones de inpulso (sic) de [sus] denuncias en la Fiscalía General de la República comprometiendo (sic) la Fiscal Superior Carmen Eloina Puente por medio de audiencia a citar al Intendente Julio Cesar López para que presentaran los informes del (sic) desalojos audiencia llevada a cabo el día 16-05-2002 mientras [realizaban] la huelga del Ministerio Público dirección que reposaba en la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela (…) hechos denunciados hante (sic) el ministerio público con N° de caso 24-F13-815 sin la debida investigación (…)”.
Que en fecha 13 de julio de 2002, la ciudadana Francisca Sánchez recibió telegrama remitido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas por el cual se le comunicaba “(…) del referimiento del acto oral luego de haber solicitado el expediente producto de denuncias de maltrato físicos y verbales a presos en contra de la menor Yetzabeth Morillo Sánchez por parte de funcionarios de Casa Militar por considerar suficientes elementos probatorios a la denuncia (…)”:
Que se presentaron el día 13 de julio de 2002, sin ser atendidas por la Juez Vilma Daysi Vielma, decidiendo manifestar frente al Palacio de Justicia en donde el día 20 de agosto fueron entrevistadas por reporteros de Globovisión.
Que el 21 de agosto de 2002 decidieron formular denuncia ante la Comisión de Política Interior y Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, “(…) el cual [les refirió] solicitu (sic) de amparo constitucional el día 28-08-2002 introducido en el Tribunal Supremo de Justicia y referencia para magistratura por la denuncia de los maltratos hacia la menor por parte de funcionarios de Casa Militar el día 13-04-2000 (…)”.
Que “(…) negando luego de recibida la denuncia a [darles] respuestas porque el epicentro era casa Militar denuncia reseñada con el N° (114) dirigida a Inspectoría General de Tribunales al Dr. Julio León Briceño (…)”:
Que en fecha 21 de agosto de 2002 la Comisión de Política Interior y Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales “(…) no remite el caso de corrupción administrativa de nóminas fantasmas o paralelas a la Comisión permanente de Contraloría la cual hasta [la] fecha no a dado respuesta ni mucho menos una solución (…)”.
Que el día 21 de noviembre del mismo año, en una huelga realizada ante las oficinas del Instituto Nacional de Nutrición de Maracaibo para impulsar las denuncias planteadas ante la Comisión Permanente de Contraloría y exigiendo la presencia de la Fiscal Vigésima Quinta a nivel de Salvaguarda del Ministerio Público, Doctora Nerva Ramírez y el Vicepresidente del Palacio Legislativo del Estado Zulia, Williams Barrientos “(…) quien para el año 98 fuera Director del Instituto Nacional de Nutrición quien [declaró] ante Urbe TV Canal 63 el día 15-11-2002 que [fue] cierto que el mismo le había canalizado [su] cargo de enfermera jefa y que se [le] habían violentado ciertos derechos como enfermera jefa de los niños desnutridos del estado (sic) Zulia (…)”.
Que el día 12 de junio de 2003 el ciudadano Presidente de la Subcomisión de Derechos Humanos, luego de analizar el expediente “denunciativo” del cual eran portadoras, les extendió una referencia dirigida al Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, siendo enviadas a Casa Militar donde se negaron a atenderlas.
Que el día 5 de febrero de 2003, la Comisión de Política Interior y Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, remitió Oficio N° 00039 a la Comisión Permanente de Desarrollo Social e Integral, Diputado José Khan para que se hiciera cargo del “(…) caso de los empleos pero del caso de los atropellos y apresos (sic) por parte de Casa Militar y los desalojos de nuestras casa la Comisión permanente de política interior y justicia Derechos humanos y Garantías Constitucionales no [quiso] responsabilizarse por no enfrentarse a casa Militar (…)”.
Que el día 4 de junio de 2003, se les concedió derecho de palabra en la Comisión de Desarrollo Social e Integral con el Diputado Luis Franceschi y demás miembros de la Comisión, incluyendo al Presidente de la misma.
Que el día 21 de mayo de 2002, nueve (9) meses después de interpuesto el amparo constitucional “(…) por denuncia y actuaciones congeladas de Consejo Moral Republicano el cual [reclamaron] mediante diario Últimas noticias (sic) en fecha de 02-09-2002 debido a la violación del art. 27 de la carta magna luego que en las ofinas (sic) de la sala Constitucional [les] informaran que [debían] esperar pues [tenían] 1200 casos por delante, pasando los magistrados por encima de los estatutos del artículo 27 otra irregularidad del Tribunal Supremo de Justicia es que en la carátula del expediente reza Solicitud de amparo por acción propia en contra del Instituto Nacional de Nutrición caso N° 02-2059. Olvidando también que la solicitud fue referida por la Comisión permanente de política interior y justicia derechos humanos y Garantías Constitucionales (sic) de la Asamblea Nacional resolución entregada y elaborada el día 21-05-2003 (…)”.
Que el día 22 de mayo de 2003 “(…) [introdujeron] aclaratoria la cual también se [les] fue negada por el magistrado (sic) José manuel delgado (sic) Ocando (…)”.
Que les fueron conculcados el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, el derecho a que se les respete su integridad física y moral sin ser sometidas a penas, torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a representar o dirigir peticiones a cualquier autoridad para obtener respuesta oportuna, derecho a la protección por parte del Estado Venezolano a través de sus órganos de seguridad ciudadana, el derecho de expresarse libremente y a viva voz, el derecho a la protección del honor, de su vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, el derecho de protección a la familia como asociación natural de la sociedad; por último, derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 43, 44, 46 numeral 4, 51, 55, 57, 60, 68, 75 y 47 respectivamente.
Que tales derechos fueron denunciados como violados “(…) a raíz del trato inhumano al cual fue sometida la joven Yetzabeth Yislen Morillo Sánchez en las circunstancias que fueron referidas (…)”.
Que en razón de lo expuesto “(…) [solicitaron] ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitu (sic) de amparo en contra de funcionarios de Casa Militar de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales [identificaron] (…)” de la forma siguiente: Cliver Alcalá Cordones Edecán del Presidente de la República, Rafael Martínez Morales General Ex Jefe de Casa Militar -actual Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada-, German Rodríguez Ex Jefe de Atención al Ciudadano de Casa Militar, Alba Alvarado asesora de Atención al Ciudadano, José Noriega Sargento de la asesoría de Atención al Ciudadano de Casa Militar, Julio Cesar Osorio asesor de Atención al Ciudadano, y el “(…) sargento Batista de Casa Militar el cual [podemos] identificarlo a la vista pero no le sabemos el nombre completo y fue el que [les] advirtió la amenaza de Casa Militar (…)”:
II
DE LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto N° 2004-0010, publicado en fecha 29 de septiembre del presente año, ordenó a las accionantes la corrección de las deficiencias advertidas en su escrito libelar contentivo de pretensión de amparo constitucional, en atención a lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación.
En atención a ello, las ciudadanas Francisca Antonia Sánchez Rosales y Tayreé de la Trinidad Urdaneta debidamente asistidas por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, presentaron escrito contentivo de las correcciones a la demanda de amparo constitucional ejercida en fecha 2 de julio de 2003 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Alegaron que desde hace más de diez (10) años, la ciudadana Francisca Sánchez laboró en el Instituto Nacional de Nutrición, sede regional en el Estado Zulia, ubicada en la ciudad de Maracaibo, desempeñándose como ayudante de cocina en el comedor denominado “Chiquinquirá” y, posteriormente, como Jefa de Enfermería encargada en el Hospital de Chiquinquirá de Maracaibo.
Que asimismo, la ciudadana Tayreé Urdaneta también se desempeñó como ayudante de cocina, en el período comprendido desde el año 1996 hasta 1998, apareciendo en nómina hasta el año 1999.
Refirieron que en razón de tales desempeños fue de su conocimiento la ocurrencia de una serie de irregularidades en la referida Institución, relacionadas con la existencia de “nóminas paralelas” debido a que en la oportunidad de su retiro, la cancelación de los montos que por conceptos laborales se les adeudaba fue recibida por personas distintas a ellas, motivo por el cual procedieron a reiterar los reclamos administrativos respectivos, alegando hechos de corrupción.
Manifestaron que en fecha 10 de enero de 2000, se trasladaron a la ciudad de Caracas con el fin de hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las denuncias formuladas, fundamentadas -a su decir- en pruebas veraces y contundentes, siendo omitido su tramite por aquellos órganos a los cuales correspondía sustanciar los procedimientos.
Que procedieron al ejercicio de su derecho de manifestar públicamente previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, específicamente frente a la Casa Militar.
Arguyeron que en esa dependencia formularon denuncia de corrupción, siendo atendidas en esa oportunidad por la abogada Alba Alvarado, quien “regentaba” la Dirección de Atención al Ciudadano adscrita a la Casa Militar.
Que la gestión de la referida funcionaria se encaminó a que lograran una entrevista con el Ministro de Salud, quien les emitió referencia dirigida a la Directiva del Instituto Nacional de Nutrición y a su Consultoría Jurídica, quienes no atendieron dicha comunicación.
De igual forma, expusieron que regresaron a Casa Militar donde no fueron atendidas, ante lo cual efectuaron protesta frente a la dependencia pública denominada “Prevención I” logrando que el Edecán Cliver Alcalá Cordones citara a la Directiva del referido Instituto para una audiencia, sin contar con la presencia en la oportunidad fijada de los miembros de la Directiva ni la Asesoría Legal.
Que el Edecán Cliver Alcalá Cordones les manifestó su interés de resolver la problemática planteada, haciéndoles entrega de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00) por concepto de ayuda económica.
Así, en fecha 12 de febrero de 2000, lograron una entrevista con el Presidente de la República a quien le formularon la denuncia de corrupción y lo ocurrido con su Edecán, ordenándo él mismo una investigación coordinada por el Viceministro de Desarrollo Social de entonces, ciudadano William Fariñas.
Y en tal virtud, el referido ciudadano suscribió una referencia dirigida a la Presidenta del Fondo Único Social de la Región del Zulia, manifestándoles que les ofrecía “(…) casa amueblada (sic) y trabajo en el Ministerio Público (…)” a cambio de no formular denuncia de corrupción.
Alegaron igualmente que, algunas de las tantas investigaciones se efectuaron con ocasión de una averiguación efectuada por la Comisión conformada por la funcionaria abogada Alba Alvarado y el Sargento José Noriega, quienes fueron enviados al Instituto Nacional de Nutrición en la ciudad de Maracaibo.
Denunciaron que el funcionario José Noriega practicó requisa sobre inmueble de habitación propiedad de una de las accionantes, sin tener orden judicial para ello, bajo el argumento de haber sido ordenada por la Casa Militar, y que para fecha 7 de abril de 2000, se le asignó su caso a la Fiscal 84 del Ministerio Público, Vestalia Rubio quien conjuntamente con el ciudadano abogado Cesar Osorio, Asesor Legal de “Atención al Ciudadano” las atendieron, comprometiéndose a darle solución a su caso, procediendo conforme al informe suscrito por la Abogada Alba Alvarado.
Que en fecha 13 de abril de 2000, retornaron a Casa Militar sin obtener ninguna respuesta en torno a su caso, protestando de nuevo, presentándose de forma inmediata una Comisión de la Policía Metropolitana conformada por las funcionarias Comisario Cristina Méndez y Rosa Gómez, quienes las amedrentaron física y verbalmente al extremo de agredirlas no sólo a ellas sino también a la adolescente de quince (15) años de edad, Yetzabeth Morillo Sánchez, hija de la accionante de autos, Francisca Sánchez ocasionándole lesión en su brazo derecho y cuello y que; no obstante, fueron enviadas a la Prefectura de la Parroquia Catedral, en donde fueron encarceladas por el Sargento Felipe Guarisma, durante aproximadamente catorce (14) horas, denuncia que formularon ante el Ministerio Público con competencia en menores.
Asimismo, el día 18 de mayo de 2000, la referida Comisión las apresó sin estar ejerciendo derecho de protesta, siendo trasladadas nuevamente a la Prefectura y encerradas en un calabozo durante veintiocho (28) horas “(…) sin comer ni beber nada, situación esta que se repitió el 24 de junio de 2000, oportunidad en la cual la Comisario Cristina Méndez [las] amenazó con [encarcelarlas] permanentemente si no [volvían] a Maracaibo (…)”, hechos que fueron denunciados por ellas en el Diario “La Razón” en artículo publicado en fecha 28 de mayo de 2000.
Por su parte, el día 11 de junio de 2000, funcionarios adscritos a Casa Militar ejercieron su derecho a réplica desmintiendo la agresión, arguyendo que requerían ayuda psicológica, declaraciones presentadas por la Fiscal 85 del Ministerio Público, General Rafael Martínez Morales y el Teniente Coronel Germán Rodríguez, sometiéndolas al escarnio público y desprestigio ético y moral, remitiendo expediente a la Fiscalía General de la República en fecha 6 de julio de 2000.
Que posteriormente en septiembre del año 2001, encontrándose en la ciudad de Maracaibo, se produjeron en su contra una serie de hechos, enumerándolos de la forma siguiente: “(…) El desalojo de la casa de habitación de la denunciante FRANCISCA SÁNCHEZ, por parte de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, con el argumento de un supuesto maltrato a menores, razón por la cual se [les] mantuvo detenidas durante tres (3) días en el Reten “Marite”, una vez que [hicieron] del conocimiento del Intendente Julio Cesar López las denuncias que [formularon] sobre el Instituto Nacional de Nutrición , así como también se le prohibió el acceso ala denunciante TAYREE URDANETA a la casa de su madre fallecida, por parte de la misma Intendencia de San Francisco, con el mismo argumento de maltrato a menor (…)”. (Mayúsculas y negrillas de las accionantes).
Como consecuencia de ello, intentaron formular ante otras instancias las denuncias y reclamos pertinentes, tomando como medidas la huelga de hambre realizada el día 19 de septiembre de 2000, ante la Defensoría del Pueblo, organismo que ordenó su detención por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana; protesta en la Plaza Bolívar ante la Alcaldía del Municipio Libertador siendo atendidas personalmente por el Alcalde Freddy Bernal quien hizo caso omiso a sus denuncias; protesta realizada el día 21 de noviembre de 2002 ante las oficinas del Instituto Nacional de Nutrición de Maracaibo en donde exigieron la comparecencia del Fiscal 25 de Salvaguarda del Ministerio Público, Nerva Ramírez y del Vicepresidente del Palacio Legislativo del Estado Zulia, Doctor William Barrientos; protestas ante el Ministerio Público del Estado Zulia durante el mes de mayo de 2002 “(…) instando respuestas de las gestiones de impulso de las denuncias relativas a los desalojos, por medio de la citación del Intendente Julio César López (…)”.
Manifestaron que otras acciones fueron llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, con motivo de las lesiones proferidas a la adolescente Yetzabeth Morillo, donde se fijaron diversas oportunidades para que tuviera lugar la audiencia la cual nunca llegó a efectuarse.
Que en fecha 27 de agosto de 2002, denunciaron ante la Comisión de Política Interior y Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional en donde les “(…) refirieron solicitud de amparo constitucional y comunicación para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a raíz de los maltratos proferidos a la menor por parte de Funcionarios de Casa Militar (…), por otra parte la denuncia de corrupción administrativa de nóminas paralelas fue remitida a la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, la cual no ha emitido pronunciamiento al respecto (…)”.
Que en fecha 12 de junio 2003, el Presidente de la Sub-Comisión de Derechos Humanos de la Comisión Permanente de Política Interior y Justicia, Diputado Raúl Esté, luego de analizar el expediente contentivo de las denuncias formuladas, les extendió una referencia dirigida al Presidente de la República donde, nuevamente se negaron a atenderlas.
Expresaron que se les hubiere concedido un derecho de palabra ante la Comisión de Desarrollo Social e Integral de la Asamblea Nacional en donde tuvieron la oportunidad de formular sus denuncias.
Sin embargo, ha transcurrido tiempo sin que ninguno de los organismos e instituciones antes los cuales ocurrieron les hayan manifestado interés en la resolución del asunto, y que por tal razón acudieron ante la instancia jurisdiccional ejerciendo la presente acción de amparo constitucional dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron como infringidos los derechos a la vida, a la libertad personal, al respeto de su integridad física y moral sin ser sometidas a torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes; a la protección por parte del Estado Venezolano; a expresarle libremente y de viva voz, de protección al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; derecho a manifestara pacíficamente y sin armas; protección a la familia como célula fundamental de la sociedad, derecho a la protección de los niños, niñas y adolescentes y por último, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico previstos y consagrados en los artículos 43, 44, 46 numeral 4, 55, 57, 60, 68, 75, 78 y 47.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañaron a la presente solicitud copias de las constancias de denuncias, solicitudes y oficios enviados por los órganos competentes, además de las publicaciones en prensa y otras instrumentales como fundamento de sus denuncias.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Alba Alvarado, José Noriega y Julio Cesar Osorio, como funcionarios adscritos al Departamento de “Atención al Ciudadano” de Casa Militar.
Por último, solicitaron a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la admisión y sustanciación de la solicitud de amparo constitucional en contra de los funcionarios de Casa Militar, estos son, los ciudadanos Cliver Alcalá Cordones, Cristina Méndez, Rosa Gómez, María Bolívar, Rabel Martínez Morales, Germán Rodríguez, Elsa Sánchez Prado y Vestalia Rubio, en sus respectivos caracteres de Edecán del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comisario - Jefa Comandante de la Policía Metropolitana adscrita a la Comisaría de “Leonardo Ruiz Pineda”, funcionarias de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a Casa Militar, General Ex – Jefe de Casa Militar y actual Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), Ex – Jefe de “Atención al Ciudadano” de Casa Militar, Fiscales 85 y 84 del Ministerio Público respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto N° 2.104 de fecha 5 de agosto de 2003, dictado en el marco del presente caso, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Francisca Sánchez y Tayreé Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.526 y 7.766.779, respectivamente, contra actuaciones que atribuyeron a diversos funcionarios que integran la Casa Militar, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) La Casa Militar es un órgano de seguridad que depende del Ministerio de la Defensa y se encarga de la custodia del Presidente de la República y, en el presente caso, se ejerció una demanda de amparo constitucional contra supuestas actuaciones arbitrarias y de atropello a la integridad de las demandantes, de diversos funcionarios que forman o formaban parte de ese organismo.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan de forma autónoma se determina, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, que preceptúa el artículo 7 de la Ley especial, distribuye la competencia a través de la afinidad entre la natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías cuya lesión se denuncie. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que para el conocimiento de las lesiones constitucionales. Así la competencia para el conocimiento de las lesiones atribuibles a las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según criterio que se estableció en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja.
Ahora bien, la presente demanda de amparo constitucional se ejerció contra una serie de actuaciones supuestamente arbitrarias por parte de la Casa Militar, un ente distinto de los que comprende el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -de origen constitucional y competencia nacional- motivo por el cual resulta evidente que esta Sala no tiene competencia para el conocimiento de la demanda de autos, y así se declara.
Luego de lo anterior corresponde la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la demanda que encabeza estas actuaciones y, en este sentido, observa que el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
(… omisis…)
En este contexto de ideas, observa este alto Tribunal que, por cuanto el supuesto agraviante, en la presente demanda de amparo constitucional, es la casa Militar, una autoridad diferente de las que señalan los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la causa corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que dispone el artículo trascrito ut supra, y así se declara (…)”.
Con fundamento en auto parcialmente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Observa esta Corte que:
De los folios uno (1) al veintitrés (23) del presente expediente consta escrito inicial de acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Francisca Antonia Sánchez de Morillo y Tayreé de la Trinidad Urdaneta, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 44, 46 ordinal 4, 47, 51, 55, 57, 60, 68 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de funcionarios adscritos a Casa Militar, así como, contra Fiscales del Ministerio Público.
Asimismo, del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y ocho (168), consta auto N° 2004-0010, publicado en fecha 29 de septiembre de 2004, dictado por esta Corte mediante la cual ordenó a las accionantes, la corrección del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de julio de 2003, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) toda vez que [observó] este Órgano Jurisdiccional, que del escrito presentado y de los documentos cursantes en autos, no se desprenden con claridad: i) los hechos concretos generados de las presuntas amenazas o violaciones de los derechos constitucionales cuyas lesiones denuncian las accionantes; ii) la identificación concreta de los aparentes agraviantes y las presuntas actuaciones, omisiones o hechos imputables a cada uno de ellos y iii) los términos y condiciones sobre los cuales pretenden sea restablecida la situación jurídica que [denunciaron] como infringida, en caso de que esta Corte otorgue una eventual tutela constitucional. En tal sentido, las accionantes deberán corregir las deficiencias aquí anotadas, pues ello configura una inobservancia a lo prescrito en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En este orden, de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y uno (181), se encuentra escrito consignado por las accionantes mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, cursante al folio ciento setenta y cinco (175), contentivo de las correcciones al amparo constitucional requeridas.
Sobre la base de las actuaciones procesales enunciadas debe necesariamente señalar esta Corte, lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo constitucional, los cuales constituyen un cúmulo de requisitos mínimos a observar por los peticionantes.
Por su parte, el artículo 19 eiusdem prevé que, si la solicitud de amparo constitucional fuere oscura o no llenare los requisitos de que dispone el artículo ut supra mencionado, se ordenará la corrección de la misma.
El primer supuesto, tal como ha sido indicado versa en que la demanda sea oscura, lo que significa que aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 ibídem. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es ininteligible, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha precisado que no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el órgano Sentenciador no puede erigirse como demandante. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, expediente N° 00-2194, de fecha 10 de mayo de 2001).
Sin embargo, en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional “en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa” ordenó; una corrección al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, estableciendo ciertos parámetros con el fin de que fueren observados puntualmente por las accionantes.
Observa esta Corte que, no obstante, existir constancia en autos de un escrito contentivo “de las correcciones” a la acción de amparo constitucional presentado por las ciudadanas Francisca Antonia Sánchez de Morillo y Tayreé de la Trinidad Urdaneta, el mismo fue propuesto en iguales términos -confusos e ininteligibles- que el libelo de demanda original.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.401, de fecha 26 de junio de 2002, caso: Rubén Darío Guerra, en torno a la deficiente corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional -que ratifica el criterio establecido por la misma Sala en anteriores decisiones; entre ellas, la sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente N° 00/2194-, estableció lo siguiente:
“Así, la Sala considera que el escrito bajo examen es de tal modo oscuro, confuso e irrespetuoso, que la corrección del mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido configurado, es ininteligible (…).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 715 del 10 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En virtud de las razones que fueron expuestas, esta Sala, sin el prejuzgamiento sobre el fondo de los asuntos que están planteados en el expediente bajo examen, declara inadmisible la solicitud que se analiza. Así se decide (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que las ciudadanas accionantes en su escrito de corrección a la acción de amparo constitucional no cumplieron con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, no llenaron los señalamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, en especial apego a la disposición comentada, esto es que no señalaron: i) los hechos concretos generados de las presuntas amenazas o violaciones de los derechos constitucionales cuyas lesiones denunciaban; ii) la identificación concreta de los aparentes agraviantes y las presuntas actuaciones, omisiones o hechos imputables a cada uno de ellos y iii) los términos y condiciones sobre los cuales pretendían fuese restablecida la situación jurídica que denunciaron como infringida, sino que se limitaron a relatar cronológicamente una serie de circunstancias que impiden a esta Corte precisar la lesión constitucional específicamente denunciada; lo que lleva a declarar inadmisible por ininteligible, genérica e imprecisa la pretensión de amparo constitucional ejercida, y así se decide.
Debe antes de enunciar el dispositivo reflexionar esta Corte en el particular aspecto que, la decisión de inadmisibilidad adoptada por este fallo, no debe interpretarse como un menoscabo al derecho de tutela efectiva de las quejosas; pues, a la par de este derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, y a que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la iniciación o prosecución del proceso.
Así, cuando el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho de tutela judicial efectiva como antes lo hemos señalado, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, y así debe ser entendido.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le declinara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto N° 12.104 de fecha 5 de agosto de 2003, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de julio de 2003, por las ciudadanas Francisca Antonia Sánchez de Morillo y Tayreé de la Trinidad Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.526 y 7.766.779 respectivamente.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ya identificadas accionantes, en contra de los funcionarios de Casa Militar, los ciudadanos Cliver Alcalá Cordones, Cristina Méndez, Rosa Gómez, María Bolívar, Rabel Martínez Morales, Germán Rodríguez, Elsa Sánchez Prado y Vestalia Rubio, en sus respectivos caracteres de Edecán del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comisario-Jefa Comandante de la Policía Metropolitana adscrita a la Comisaría de “Leonardo Ruiz Pineda”, funcionarias de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita a Casa Militar, General Ex – Jefe de Casa Militar y actual Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), Ex – Jefe de “Atención al Ciudadano” de Casa Militar, Fiscales 85 y 84 del Ministerio Público respectivamente, por las razones expresadas suficientemente en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA notificar a las accionantes la presente decisión, a los fines de que ejerzan -si así lo creyeren ajustado- los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2003-004006
MELM/065
Decisión n° 2004-0350
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