JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000048

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1099-2003 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELVIC ROSSEMARY RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.538, asistida por el abogado Luis Daniel Malavé Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.108, contra el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ MARÍN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EVASH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de junio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 154-A, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decidiera sobre la aludida consulta.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de mayo de 2003, la accionante, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que comenzó a laborar en la empresa Evash C.A., (clínica de medicina estética) como “esteticista” en fecha 1 de abril de 2002 y, fue despedida injustificadamente en fecha 26 de septiembre de 2002, “(…) sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que fue despedida estando amparada por la inamovilidad laboral “(…) prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), prorrogada en el decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha once (11) de enero de dos mil tres (2003) (…)”, Derecho éste también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)”.

Que en fecha 7 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó la Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la accionante.

Que “(…) el ciudadano LUIS NAVAS, acude por ante la Empresa accionada con la finalidad de notificar a la Empresa, relatando en su informe respectivo que el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ MARIN ,en su carácter de dueño de la empresa demandada manifestó: ‘Que el no se niega a reenganchar a la trabajadora, pero que ella no reclame los salarios caídos’ donde se demuestra no solo la relación laboral, sino también la desincorporación de la demandante de su sitio de trabajo, (…), en fecha 6 de noviembre de dos mil tres (2003), comparece nuevamente el Ciudadano LUIS NAVAS, a la empresa demandada, con la finalidad de fijar BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la sede de la misma, (…). Finalmente en fecha quince de noviembre del año dos mil dos por antela (sic) Sala de Fueros laborales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ MARIN, manifiesta su contumacia a la solicitud de reenganche, escudándose en un (sic) negación de la relación laboral entre la demandante y la accionada, supuesto este negado absolutamente y que ha de ser probado en su oportunidad procesal. Hasta el presente la empresa EVASH C.A. no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que ejerce la presente acción de amparo constitucional por el desacato del ciudadano Manuel Sánchez Marín a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 7 de octubre de 2002, cuya irreverencia “(…) no sólo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituyen una flagrante, clara y evidente violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la accionante).

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con “(…) lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que [recurre] a la Acción de Amparo Constitucional (sic), para que se [le] restituya la situación Jurídica Infringida (sic) y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de las tantas veces mencionada Ley de Amparo (sic) (…), le ordene al ciudadano , (sic) en su carácter de representante de Evash C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido, como lo es la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la trabajadora ELVIC ROSSEMARY RODRÍGUEZ PACHECO (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la accionante).

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo dejó constancia de la no comparecencia por la parte presuntamente agraviante al Acto de la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 20 de agosto de 2003.

Después de hacer referencia a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, y 20 de septiembre de 2002, en virtud de su carácter vinculante, así como el texto de la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de fecha 16 de enero de 2003, concluyó:

Que “(…) esta jurisprudencia con carácter vinculante estableció que al no preverse un procedimiento específico que debe seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, es decir, que no previó su forma de ejecución en caso de desacato, sino un procedimiento sancionatorio regulado en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no satisface realmente la pretensión del trabajador, pues el trabajador no logra con el procedimiento de multa, el objetivo de reenganche y pago de sus salarios dejados de percibir, por lo que jurídicamente hablando no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador cuando solicita su reincorporación a través del órgano administrativo, es por lo que este Tribunal abandona el criterio que venía sosteniendo en atención a las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 08 de febrero de 2002, y 02 de noviembre de 2001”.

Que “(…) al no existir en la Ley Orgánica del Trabajo un procedimiento para lograr el trabajador la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono a negarse a reincorporarlo, desacatando el mandato de la Providencia Administrativa debe buscarse una solución satisfactoria, que controle por parte de los Tribunales la inactividad de la administración por vació (sic) legislativo, que constituiría una violación por parte de los órganos judiciales, de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 27, lo que hace idónea por la vía del Amparo, en caso de constatación de violaciones de normas y de Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida donde un trabajador solicita la ejecución de una Providencia Administrativa que se niega a cumplir su Patrono”.

Que “(…) en el caso sub judice, la Accionante (sic) pretende en la misma hipótesis supra indicada, su reincorporación al haber obtenido una Providencia del órgano Administrativo y estando demostrado en autos las violaciones constitucionales del derecho al trabajo por parte de la Sociedad Mercantil EVASH C.A., de la Accionante ante la contumacia de negarse a reincorporarla a su puesto de trabajo, hace procedente declarar la presente pretensión de Amparo” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe determinar antes su competencia para conocer de la presente consulta de ley y en tal sentido, se observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, que órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…omisis...)”


De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Consecuencialmente esta Alzada estima que es competente para conocer del presente caso. Así se declara.

Con relación al fondo del asunto, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial, como lo señaló la accionante, lograr que le sean restituidos los derechos vulnerados por el ciudadano Manuel Sánchez Marín en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil Evash C.A., (clínica de medicina estética) y, en consecuencia sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
En virtud de ello, es importante señalar que como consta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en fecha 20 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia oral y pública y la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, aún cuando fue notificada luego de varios intentos cuya constancia de notificación corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.
Aunado a lo anterior, corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto del presente expediente, la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien señaló en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de las partes, lo siguiente: “(…) oído el alegato de la accionante esta Fiscalía como parte de buena fe observa que efectivamente la vía utilizada por la accionante resulta ser la idónea, esto en virtud de que si bien es cierto que los actos administrativos emitidos por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, sus decisiones han de ser ejecutadas por la misma dada la naturaleza del acto de que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo no establece un procedimiento específico para tales fines y en consecuencia esta Representación Fiscal acoge el criterio de la Sala Constitucional de la idoneidad de esta vía y dada la contumacia de la accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa solicita se declare con lugar la presente acción de amparo por estar demostrado (sic) la violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante”.
Sobre los efectos procesales de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt, al fijar la forma de tramitación de las acciones de amparo constitucional autónomas, estableció que dicha inasistencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la admisión de los hechos que se denuncian como lesivos. No obstante el efecto jurídico que establece tal norma, que no significa la procedencia inmediata de la tutela constitucional invocada, el operador judicial deberá analizar los argumentos y las pruebas aportadas por la parte agraviada a los fines de constatar la veracidad de las lesiones constitucionales invocadas, puesto que, los hechos alegados no forzosamente se traducen en lesiones susceptibles de ser tuteladas a través de esta especial vía.
Adicionalmente, en el caso concreto de las ejecuciones de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción de amparo constitucional, sumado a la admisión de los hechos como efecto de la inasistencia de la parte patronal a la audiencia oral y pública, el Juez Constitucional deberá analizar los requisitos fijados jurisprudencialmente para ordenar su ejecución y así satisfacer la pretensión del trabajador accionante.
Ahora bien, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que esta Corte comparte, para que proceda a la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte observa:
Que consta al folio diez (10) la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de octubre de 2002, donde la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el momento del despido.
En tanto, consta al folio diez y siete (17) que en fecha 15 de noviembre de 2002, se presentaron por ante el despacho de la Inspectoría el Trabajo del Estado Aragua, la ciudadana reclamante Elvic Rossemary Rodríguez y, el ciudadano Dam Víctor, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Evash C.A., quien representando legalmente expone lo siguiente: “Rechazo en cada una de las partes el reclamo interpuesto por cuanto no existe relación laboral entre la reclamante y la empresa sino una relación mercantil entre las partes en participación de porcentaje previa la deducción de costo del servicio prestado (…)” y, la parte reclamante -la accionante- expone: “insisto en mi reclamo del pago de mis prestaciones sociales mas salarios caídos ya que no tengo contratos firmados con relación a contratos mercantiles ni trabajé por contrato a destajo puedo demostrar la relación de empleada en la estética (…)”.
Por último, consta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79), la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de agosto de 2003, por medio de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elvic Rossemary Rodríguez, debidamente asistida por su abogado
De la relación procesal que antecede advierte esta Alzada que no hay constancia en autos de la suspensión alguna de efectos legales de la Providencia Administrativa. Consecuencialmente, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 7 de octubre de 2002, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:
i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua hayan sido suspendidos o enervados con lo cual ha de considerarse como perfectamente ejecutable.
ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elvic Rossemary Rodríguez, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas realizado con anterioridad.
iii) La omisión por parte de la Sociedad Mercantil Evash C.A., constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad laboral protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93, razones en cuyas bases esta Corte comparte el criterio del a quo, al declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.
Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, esta Corte observa que en el caso bajo análisis, la inejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante alega la reiterada negativa del patrono en cancelarle los salarios dejados caídos y dejados de percibir como la establece la Providencia Administrativa referida.
Determinado lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, de la Región Central de fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELVIC ROSSEMARY RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.538, asistida por el abogado Luis Daniel Malavé Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.108, contra el ciudadano MANUEL SÁNCHEZ MARÍN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EVASH, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de junio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 154-A, por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000048
MELM/007
Decisión n° 2004-0351