JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003480

En fecha 26 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2261 del 18 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GÓMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº. 939.126, asistido por el abogado Iván Gómez Millán, cuyo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no se desprende de autos, contra el FONDO DE DESARROLLO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó por oírse en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, que declaró válido el poder consignado en su sede por el abogado Antonio Fermín García (el cual le había sido conferido a éste a través de la sustitución de poder efectuada por el abogado Alexis González, quien era el entonces Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines, FONDAFA).

Asimismo, con el objeto de mantener entre las partes la igualdad de sus derechos, el auto apelado acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “oficiar al Organismo querellado a fin de que sea exhibido el instrumento poder que acredita al ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como Consultor Jurídico del mencionado organismo (…) con la advertencia de que la falta de exhibición del documento requerido trae como consecuencia que el poder quede desechado”.

El 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzase la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho período la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró válido el poder consignado en su sede por el abogado Antonio Fermín García (el cual le había sido conferido a éste a través de la sustitución de poder efectuada por el abogado Alexis González, quien era el entonces Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines, FONDAFA), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Este Tribunal pasa a analizar el poder presentado por el abogado Antonio Fermín García y observa que el escrito donde el abogado Alexis González sustituye poder en el abogado antes mencionado señala que actúa con el carácter de Consultor Jurídico en virtud del Poder que le otorgó la Procuradora General de la República según se evidencia del Oficio N° DP-0312 del 25-09-01, con las mismas condiciones que me han sido conferidas. Igualmente observa que la notario en su acta de autenticación el poder expresa; ‘ Leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmado éstos y el original en presencia del Notario, el otorgante expresó: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO’. El Notario en tal virtud lo declaró ‘autenticado en presencia de los testigos…’ ‘El Notario que suscribe deja constancia que tuvo a la vista ‘PRIMERO: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317 de fecha 05/11/2001, donde consta el decreto y con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FANDAFA) (sic) al Ministerio de Producción y Comercio’.
Del análisis anterior se desprende que el Notario en su condición de funcionario, da fe de las menciones que tienen los instrumentos públicos, a saber en tal sentido señalo (sic) que el documento fue leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmados estos y el original en su presencia, lo que trae como consecuencia es que dicho documento es válido en todos los juicios contra ese Organismo por cuanto el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Organo (sic) Jurisdiccional con el fin de mantener entre las partes la igualdad de sus derechos, ordena de conformidad con el artículo 156 ejusdem oficiar al Organismo querellado a fin de que sea exhibido el instrumento poder que acredita al ciudadano ALEXIS GONZALEZ HERNÁNDEZ como Consultor Jurídico del mencionado organismo para ese entonces con la advertencia de que la falta de exhibición del documento requerido trae como consecuencia que el poder quede desechado. Dicho instrumento deberá ser exhibido al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, a contar de su respectiva notificación. Líbrese Oficio”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, debe esta Corte señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de ese mismo Tribunal en Resolución Nº 2003/00033 de fecho 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces y los respectivos suplentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró válido el poder consignado en su sede por el abogado Antonio Fermín García, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación de la apelación; estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, considera innecesaria la notificación del abocamiento, de las partes en el presente juicio, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen –prima facie- en cabeza de los Jueces que integren este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de tal notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ Nº 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Gómez Millán, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 14 del expediente judicial, auto de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Adminsitrativo, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 2 de septiembre de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 24 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

Adicionalmente, en reciente jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberán examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si éste: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2455).

En atención a lo anterior, en el auto apelado se observa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital motivó parte de su decisión en el documento contentivo del poder impugnado, en cuyo texto se indica que el abogado Alexis González, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sustituía en el abogado Antonio Fermín García el poder que le había sido otorgado por ”la Procuradora General de la República según se (evidenciaba) del Oficio N° DP-0312 del 25-09-01, con las mismas condiciones que (le) han sido conferidas”.

Asimismo, aprecia esta Corte que dicho Juzgado manifestó en el auto recurrido, que la Notario Público a quien le correspondió autenticar el poder impugnado, dejó constancia de que tuvo a la vista la “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317 de fecha 05/11/2001, donde consta decreto y (sic) con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 con el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FANDAFA) (sic) al Ministerio de Producción y Comercio”, para finalmente concluir, que el aludido poder era válido porque cumplía con los requisitos indicados en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, aunado a que la referida Notario dio fe de las menciones contenidas en ese poder al confrontar el original con sus fotocopias y por haber sido firmado en su presencia.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, en principio el abogado Alexis González al sustituir el poder impugnado en el abogado Antonio Fermín García, no presentó el documento que acreditaba su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), es decir, el poder que le confirió la Procuradora General de la República para representar al referido Organismo mediante Oficio Nº DP-0312 del 25 de septiembre de 2001, no lo es menos, que tal omisión pudo subsanarse perfectamente con la exhibición del documento en referencia, ordenada en el auto recurrido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al señalar “este Organo (sic) Jurisdiccional con el fin de mantener entre las partes la igualdad de sus derechos, ordena de conformidad con el artículo 156 ejusdem oficiar al Organismo querellado a fin de que sea exhibido el instrumento poder que acredita al ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como Consultor Jurídico del mencionado organismo para ese entonces con la advertencia de que la falta de exhibición del documento requerido trae como consecuencia que el poder quede desechado. Dicho instrumento deberá ser exhibido al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, a contar de su respectiva notificación” (subrayado de esta Alzada).

Finalmente, observa esta Corte, que el auto dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el auto apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GÓMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº. 939.126, asistido por el abogado Iván Gómez Millán, cuyo número de INPREABOGADO no se desprende de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2002, que declaró válido el poder consignado en su sede por el abogado Antonio Fermín García (el cual le había sido conferido a éste a través de la sustitución de poder efectuada por el abogado ALEXIS GONZÁLEZ, quien era el entonces Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Pesquero, Forestal y Afines, FONDAFA).

2.- FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2003-003480
MELM/010
Decisión No. 2004-0336.