JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-000404

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0121-04 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSÉ RIVAS YENDIZ; titular de la cédula de identidad N° 10.951.018, contra la Providencia Administrativa N° 0263 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el accionante contra la empresa ALUMINAGRES C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso de anulación interpuesto, mediante decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004.


En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de enero de 2004, la apoderada judicial del accionante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 05 de mayo de 2003, [su] representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dependencia del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa ALUMINAGRES, C.A., en virtud de que el Trabajador se encontraba amparado con la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2053 publicado en Gaceta Oficial número 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002 y posteriormente prorrogada en el decreto N° 2271 publicado en Gaceta Oficial número 37.608 de fecha 13 de enero de 2003” (Mayúsculas del recurrente).

Que “La Inspectoría en la oportunidad fijada interrogó a la empresa sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajos (sic) (…)”.

Que “(…) abierta la causa a pruebas la empresa promovió el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de abril de 2003, en la cual comparecieron los trabajadores de la empresa ALUMINAGRES C.A., los miembros de la Junta Directiva del Único Sindicato y los representantes de la mencionada empresa, mediante la cual discutieron la reducción del personal (…), en donde se evidenci[ó] que por circunstancias económicas la accionada solicitó la reducción de personal, afectando a un grupo de treinta y seis (36) trabajadores en los cuales se encuentra el accionante Pablo Rivas y la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo competente” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) la empresa ALUMINAGRES C.A., negó la relación de trabajo y luego, se contradijo en la oportunidad de promover prueba al expresar que conforme al Decreto Presidencial número 2271 de fecha 11 de Enero de 2003, inició un procedimiento de Reducción de Personal, el cual terminó según acta firmada en fecha 07 de julio de 2003, acompañando al efecto el acuerdo de reducción de personal de un grupo de trabajadores mediante acuerdo con el Sindicato, entre los cuales se encuentra [su] representado” (Mayúsculas del recurrente).

Que dicha empresa no cumplió con el procedimiento pautado por la Ley Orgánica del Trabajo ya que “(…) no solo debió notificar a [su] representado del despido con fundamento al acuerdo firmado a la reducción de personal sino también debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral”.

Que “(…) el patrono debió participar el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a éste, debiendo expresar por escrito la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, además [debió] conte[ner] el nombre y apellido del trabajador, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor de (sic) desempeñaba y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo (…)”.
Que “(…) el acto administrativo que se impugna está viciado en la causa por partir de un falso supuesto. En efecto, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al adoptar la Resolución impugnada (…), consideró la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…)”.

Que alega la apoderada judicial del accionante que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, ausencia de base legal y desviación de poder.

Finalmente solicitó le sea declarado con lugar el presente recurso y anulada la Providencia Administrativa antes identificada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad, ejercido por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, contra la Inspectoría del Trabajo en Los Valles Del Tuy del Estado Miranda, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el accionante contra la empresa Aluminagres C.A.

Consta a los autos que el recurso de anulación bajo análisis, fue interpuesto ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, esto es, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que permitía a dicho Órgano Jurisdiccional conocer, a falta de norma expresa atributiva de competencia, de aquellas pretensiones procesales dirigidas contra órganos y entes de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control judicial no estuviese atribuido por los artículos 42 y 181 de la derogada Ley, a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia o a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.

Con respecto a casos como el de marras, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél de la localidad” (Subrayado de esta Corte)

En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra, la competencia para conocer de los recursos administrativos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo será de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia.

Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima la Corte que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.

Decidida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena notificar a las partes interesadas en el presente procedimiento recursivo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.580, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSÉ RIVAS YENDIZ; titular de la cédula de identidad N° 10.951.018, contra la Providencia Administrativa N° 0263 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por el accionante contra la empresa Aluminagres C.A.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte recurrente como a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda como ente querellado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000404
MELM/500
Decisión n° 2004-0340