JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000233


En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1348 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite pieza principal y cuaderno anexo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Rojas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.679, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC TRADING, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 65, Tomo 6-A-Sdo, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO DUQUE, en su carácter de Director de Comercialización del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse escuchado en un solo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2004, emanada del referido Tribunal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.739, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mac Trading, C.A., constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación del Niño, a los fines de intervenir en calidad de terceros en el presente proceso judicial y contestar la apelación interpuesta.

Mediante escrito recibido en fecha 1° de diciembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Tibisay Aguiar Hernández, Glenny Márquez Franco y Rommel Romero García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.683, 92.573 y 30.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron escrito contentivo de contestación a la apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2004, el abogado Ramón Rojas Carrasquel, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mac Trading, C. A., interpuso acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano José Gregorio Duque, en su carácter de Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar al Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de que compareciera a dicho juzgado a conocer la fecha en que tendría lugar la audiencia constitucional, y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de informarles sobre el inicio del procedimiento.

En fecha 6 de julio de 2004, el referido Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que conformaban el procedimiento, vista la diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la empresa Mac Trading, C.A., acordó notificar de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta a la Fundación del Niño.

En fecha 8 de julio de 2004, dicho Tribunal fijó el día lunes 12 de julio de 2004 a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente caso.

En fecha 12 de julio de 2004, se difirió la audiencia constitucional, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha 14 de julio de 2004, se suspendió la audiencia constitucional, hasta la oportunidad en la cual constase en actas el resultado de la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal, así como la opinión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó el referido Tribunal en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el objeto de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

El día 20 de julio de 2004, se difirió la publicación del fallo definitivo por el término de setenta y dos (72) horas.

En fecha 23 de julio de 2004, el referido Tribunal procedió a enunciar el dispositivo del fallo definitivo, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de julio de 2004, el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de agosto de 2004, el abogado Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de agosto de 2004, el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta a un solo efecto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada, a los fines de la consulta de Ley.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2004, el accionante expuso los siguientes argumentos:
Que “El 25 de julio de 1974, el entonces llamado Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, autorizó a la Fundación Festival del Niño, para ‘operar en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un almacén destinado a expender a pasajeros de tránsito o que vayan a salir del país, los siguientes tipos de mercancías extranjeras o nacionales, liberadas de impuestos y cuyos impuestos internos, si fuere el caso, pueden ser exonerados previo cumplimiento del trámite de Ley: embutidos, ….y licores en general’ según Gaceta Oficial (sic) Ordinaria del 27 de julio de 1974 número 30.458”.

Que “(…) en fecha 30 de mayo de 1996, la Fundación del Niño, suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) un contrato de comodato, para utilizar 2.508 mts2, en espacios y locales en el Terminal Internacional”.

Que “(…) en la cláusula Segunda de ese Contrato de Comodato se estipuló que: ‘LA FUNDACIÓN se compromete a destinar el deslindado inmueble objeto del presente contrato, única y exclusivamente a la operación de TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS, y a mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento’ (lo que significa una limitación para la Fundación del Niño, quien sólo puede realizar esta actividad y ninguna otra, según esta cláusula Segunda, si esta debidamente autorizada, por la autoridad competente). Además, por otra parte, en la cláusula Séptima de ese Contrato de Comodato se estableció que: ‘EL INSTITUTO concede a la Fundación, la exclusividad de las ventas de los productos libres de impuestos, en todo ámbito territorial del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiente a las instalaciones actuales y futuras del mismo” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que el “(…) 09 de diciembre de 1996, La Fundación del Niño solicitó a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, para que Aldeasa, S.A. ‘administrara y operara las Tiendas Libres de Impuestos..’ ”.

Que a “(…) tal efecto, el 18 de diciembre de 1996 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, resuelve –en Providencia Administrativa número 3261- ‘Autorizar a la Fundación del Niño para que contrate en caso de que lo considere conveniente a una empresa especializada en el manejo y operaciones de Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), reconocida internacionalmente, para el uso y goce temporal de las operaciones intrínsecas a los referidos almacenes autorizados a operar a la Fundación del Niño… en el área donde funcionan los mismos y que fueron cedidas en Comodato por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la precitada Fundación’. En tal entendido ‘la titularidad no es transferible y continuará siendo en este aspecto la Fundación del Niño la beneficiada’”.

Que “Cumplidas tales autorizaciones la Fundación del Niño, realizó el contrato respectivo con Aldeasa, S.A., comenzando tal relación contractual el 28 de noviembre de 1996, venciéndose a su vez en el año 2001. En virtud de esta terminación, la Fundación del Niño realizó un concurso privado para la selección de una empresa para la administración y operación de las Tiendas Libres sometidas a ella, siendo contratada, aún sin cumplir con el proceso de licitación Comercial Administradora 202030, S.A. (…) quien -precísese- no tiene reconocimiento internacional ni cumple con los requisitos del artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”.

Que el “(…) 01 de julio de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) otorgó en concesión a la PARTE AGRAVIADA, la explotación de la actividad de venta de ropa, joyería, bebidas alcohólicas, bodegón, regalos y artículos en general, en un área de veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros (23,20 m2), comprendido por un local ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Terminal Internacional, Zona de Tránsito, entre los ejes 33 y 34 con H, local número 30. Esta área comercial, se expandió el 01 de febrero de 2001 a través de la modificación de la cláusula Segunda del Contrato de Concesión (…), según la cual, LA PARTE AGRAVIADA ‘funcionará y explotará la citada actividad en las siguientes zonas: Un local ubicado en el Terminal Internacional Nivel 2, Zona Tránsito, entre los ejes 33-34 con H, con un área de 23,2 m2… Un área de 76,95 m2, ubicada en el Terminal Internacional, entre los ejes 16 y 18 con C-E, Nivel I…Un área en el Terminal Auxiliar entre los ejes 18 y 19 y B-C, local No. 13 de 6,3 m2 (…). Esta expansión espacial en cuanto al Almacén Libre de Impuestos continuó –y así se mantiene a la fecha- hasta el 26 de noviembre de 2003, cuando se modifica nuevamente la Cláusula Segunda del Contrato in comento (sic) en su anexo número 10” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que dicha cláusula quedó de la siguiente manera:

“SEGUNDA: ‘El concesionario’ funcionará y explotará la citada actividad en las siguientes zonas:
- Un local ubicado en el Terminal Internacional Nivel 2, Zona de Tránsito, entre los ejes 21-23 con J-K, No. Catastral 08.02.02-5.03, con un área de 238,80 m2.
- Un local ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 3, Zona de Aduanas, ejes 12-14 con D-F, No. Catastral 08.02.03-2.15 y 08.02.03-2.11, con un área de 96,832 m2.
- Un local ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 3, Zona de Aduanas, ejes 14-15 con E-F No. Catastral 08.02.03-2.10, con un área de 25,50 m2.
- Un depósito ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 1, ejes 4-44 con G-H, Sector 8.2, No. Catastral 08.02.01-7.06, con un área de 68,75 m2.
- Un depósito ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 1, ejes 43-44 con G-H, sector 8.2, No. Catastral 08.02.01-7.05, con un área de 66, 48 m2.
- Un área ubicada en el Terminal Internacional, Nivel 3, entre los ejes 12-13 con E-G, Zona de Aduanas, No. Catastral 08.02.03-2.15.1, con un área de 44, 43 m2.
- Un área ubicada en el Terminal Internacional, Nivel 2, ejes 23-25 con J-K, Zona de Tránsito No. Catastral 08.02.02-5.04 con un área de 207,82 m2”.

Que “El SENIAT dio así a la PARTE AGRAVIADA autorización para establecer y operar un Almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shop) en el Aeropuerto Simón Bolívar, Terminal Internacional (IAAIM), que ha sido continuamente ratificada por el propio SENIAT. Según consta en Gaceta Oficial (sic) Extraordinaria del 30 de diciembre de 1998, número 5.286 (…). En tal entendido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en Providencia Administrativa N° 2343 del 14 de noviembre de 2003 concedió a LA PARTE AGRAVIADA ‘AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR MUDANZA DE UN ALMACÉN LIBRE DE IMPUESTOS (DUTY FREE SHOP), a un área asignada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía según consta en el Anexo número 9 del Contrato de Concesión de fecha 17/09/2003, lo cual implica una extensión a LA PARTE AGRAVIADA del permiso ya otorgado en 1998, así mismo consta en el Anexo número 10 del Contrato de Concesión de fecha 26/11/2003 y donde se ratifica una vez más a la PARTE AGRAVIADA ‘AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR MUDANZA DE UN ALMACÉN LIBRE DE IMPUESTOS (DUTY FREE SHOP) a un área asignada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), según se evidencia del oficio del 11 de marzo de 2004, del SNAT-2004-0002409” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Según la penúltima modificación del Contrato de Concesión ya citada, la Cláusula Primera del Contrato de Concesión celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y LA PARTE AGRAVIADA, tiene ‘el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Venta de ropa, (…) regalos y artículos en general’; DERECHO DISTINTO AUTÓNOMO Y NO-RELACIONADO CON LA ‘EXCLUSIVIDAD’ QUE TIENE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO PARA ‘VENDER PRODUCTOS LIBRES DE IMPUESTOS’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) las ‘Condiciones Específicas y Requerimientos para los Contratos de Concesión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía’ aprobadas por el Consejo de Administración del Instituto (máxima autoridad de ese organismo) en julio de 1998 describe las ‘Actividades Autorizadas a ser explotadas en este tipo de Contrato de Concesión’, particularmente prevé: ‘La explotación de Locales Comerciales puede ser realizada bajo la modalidad de venta Duty-Free (libre de impuestos), en los pasillos de tránsito ó (sic) Área estéril de los terminales’” (Negrillas de la parte accionante).

Que esto “(…) significa que, no solamente a nivel particular sino también a nivel general, por virtud de las ‘Condiciones’ antes citadas, en el Terminal está previsto y permitido la explotación de las actividades de ventas bajo la modalidad Duty-Free Shop (Almacén Libre de Impuesto), de manera general y sin ninguna exclusividad” (Negrillas de la parte accionante).

Que en este caso “(…) se evidencia que ‘LA PARTE AGRAVIADA tiene derechos subjetivos para establecer y operar un Almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shop) cuyo ámbito espacial y objeto de concesión se ha expandido considerablemente en virtud de las sucesivas modificaciones contempladas en las Cláusulas Segundas del Contrato de Concesión en cuestión. Sin embargo, tal derecho –así como otros inherentes a LA PARTE AGRAVIADA- HAN SIDO DESCONOCIDOS por la Dirección Comercial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en acto administrativo del 28 de abril de 2004, signado por su director, JOSÉ GREGORIO DUQUE ‘LA PARTE AGRAVIANTE’”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que tal acto administrativo señaló que:

“En fecha 01.07.96 MAC TRADING, C.A., suscribe con el instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) un contrato de concesión donde se le otorga derecho a poner en funcionamiento y explotar las actividades que en ella se mencionan. Posteriormente ese documento contractual ha sido modificado en diferentes oportunidades mediante la firma de los correspondientes anexos, instrumentos éstos en ninguno de los cuales se le ha ampliado la actividad que le autorice la venta de productos libres de impuestos (Duty Free Shop).
Por cuanto en fecha 30.05.96 el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) suscribió con la Fundación del Niño un contrato de comodato mediante el cual se le concede a dicha Fundación la exclusividad para ejercer la actividad de venta de productos libres de impuestos, en las instalaciones actuales y futuras, según consta de Cláusula Séptima del instrumento legal, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha 30 de mayo de 1996, anotado bajo el No. 1, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente dos (2) anexos.
Por tanto, como puede apreciar, su representada [LA PARTE AGRAVIADA] no puede ejercer dicha actividad (Duty Free Shop) en las áreas de este aeropuerto, incluyendo el acto de inauguración”.

Que este “ACTO ARBITRARIO E ILEGÍTIMO, CONTRARÍA DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS a LA PARTE AGRAVIADA por la Administración Pública, particularmente por el mismo Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por el Ministerio de Producción y Comercio y, más recientemente por CADIVI” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el acto in examine dispone que LA PARTE AGRAVIADA es co-contratante en un Contrato de Concesión, con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) en ‘donde se le otorga el derecho a poner en funcionamiento y explotar las actividades que en ella se mencionan’. Es decir, LA PARTE AGRAVIANTE impide a través de una actuación administrativa, el ejercicio de un derecho de LA PARTE AGRAVIADA cuya existencia misma es reconocida expresamente por LA PARTE AGRAVIANTE” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, autorizó a LA PARTE AGRAVIADA, mediante Providencia Administrativa N° 1538 del 23 de diciembre de 1998, para actuar como Almacén Libre de Impuestos –Duty Free Shop (…), concediendo además el 14 de noviembre de 2003, según Providencia Administrativa N° 2003-0007854, autorización para realizar mudanza de tal Almacén a los locales enunciados en el Anexo número 9 del Contrato de Concesión de fecha 17/09/03 y corregida según Providencia Administrativa SNAT-2004-002409 de fecha 11/03/2004” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en consulta N° DCR-5-210-120 del 20 de enero de 1999, señala que: una vez efectuada la ‘revisión del expediente de la Empresa MAC TRADING, C.A. sobre su solicitud de autorización para operar como Almacén Libre de Impuestos, y se evidenció que la referida Empresa cumplió con todos los requisitos impuestos por la normativa aduanera, por la cual, la Administración procedió a otorgar la autorización solicitada. Igualmente se observa del expediente antes mencionado, que el local comercial arrendado por MAC TRADING, C.A. ‘se encuentra en una zona diferente’ al área concedida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Fundación del Niño, ‘única condición necesaria’ para que esta Administración considere cumplido el requisito exigido por la letra b) del artículo 73 arriba trascrito” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en Acto Administrativo del 08 de noviembre de 2002, reconoció que del análisis precedente se puede evidenciar la existencia de los hechos perturbatorios referidos por el representante legal de la empresa MAC TRADING, C.A. los cuales indudablemente constituyeron impedimentos para la pacífica ejecución del contrato de concesión, generadores de actuaciones que obstaculizaron al concesionario el acceso al área concesionada, y por ende la normal explotación de la actividad dada en concesión en los términos y condiciones establecidos en el vínculo contractual, motivo por el cual, los supuestos de incumplimiento que originaron la apertura del procedimiento no pueden ser imputados a la concesionaria MAC TRADING, C.A., que a la fecha y pese a estar inoperativa se encuentra ‘solvente’ en el pago del canon de concesión, tal como se observa de estado de cuenta emitido por la División de Recaudación, en fecha once (11) de septiembre de 2002” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) El derecho subjetivo que le reconoció el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) a la empresa MAC TRADING, C.A., queda aún más evidenciado al afirmar en uno de sus considerándos (página 12 del Acto Administrativo del 08 de noviembre de 2002) que la realización de la actividad Duty Free Shop con carácter de ‘exclusividad’ sólo beneficia los intereses particulares de la Fundación del Niño, sin beneficiar en modo alguno a los intereses colectivos o necesidades públicas” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “El Ministerio de la Producción y el Comercio, reconoce también el derecho de LA PARTE AGRAVIADA de operar un Almacén Libre de Impuestos según lo contemplado expresamente en la Gaceta Oficial N° 37.816 de fecha 12/11/03 (…) que prevé en su artículo 1.- ‘A los fines de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la autorización para la adquisición de divisas, este Ministerio determina en Lista Anexa los productos considerados de consumo final, que expenden los Almacenes Libres de Impuestos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en aras de mantener el empleo y la actividad económica y turística’. Tal reconocimiento –que en este supuesto es implícito- según Oficio N° 0493 de fecha 26 de abril de 2004, donde se autoriza la importación de los productos clasificados bajo los códigos arancelarios números 2205-10.00, 2208.20.20, 2208.30.00, 2208.50.00, 2208.60.00, 2208.70.10, 2208.70.90, 2208.90.20, 2402.10.00 y 2402.20.20, a ser comercializados por LA PARTE AGRAVIADA”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el acto administrativo dictado por LA PARTE AGRAVIANTE que aquí se denuncia en vía de amparo, lesiona –en efecto- derechos fundamentales inherentes a LA PARTE AGRAVIADA, concretamente, VIOLA SUS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, AL TRABAJO, entre otros”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que al “Dictar un acto administraivo contrario ‘per se’ a un acto anterior sobre los mismos hechos sin previo iter procedimental, evoca que LA PARTE AGRAVIANTE ha violado el derecho a la defensa de LA PARTE AGRAVIADA”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que el derecho a la defensa “(…) ha sido violado por LA PARTE AGRAVIANTE al dictar un acto administrativo, no solamente POR UN FUNCIONARIO RADICALMENTE INCOMPETENTE, sino SIN PROCEDIMIENTO PREVIO -CONTRARIANDO ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ÓRGANOS SUPERIORES JERÁRQUICOS- impidiéndosele a aquélla ser oída, a defenderse en el tiempo y con los medios otorgados por la Ley”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Este impedimento es una malformación lesiva del acto administrativo dictado por la PARTE AGRAVIANTE el 28 de abril de 2004, NULA DE TODA NULIDAD por contrariar derechos fundamentales de LA PARTE AGRAVIADA, ex artículo 25 de la Constitución. Tal Malformación es compleja, en el entendido de que el acto no es producto de un procedimiento administrativo previo (malformación originaria) y que, aunado a ello, contraría derechos fundamentales de LA PARTE AGRAVIADA, al negarle a ésta toda seguridad jurídica, e impedirle –al propio tiempo- el ejercicio lícito de la libertad económica, de su trabajo, e incluso, de haberse defendido de tal acto en un procedimiento que debió existir (malformación sobrevenida)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el derecho a la seguridad jurídica (i.e. la cosa juzgada administrativa) SE HA VIOLADO EN ESTE CASO DEBIDO AL DESCONOCIMIENTO ARBITRARIO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO creador de derechos subjetivos a favor de LA PARTE AGRAVIADA, que ha sido ratificado además en sendas ocasiones por la misma Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) si el efecto jurídico del acto administrativo es el reconocimiento de un derecho subjetivo, tal efecto –que ‘per se’ adquiriría vigencia espacial y temporal- no puede ser contrariado por efectos de otro acto administrativo que recaiga sobre las mismas circunstancias que originaron aquel acto primigenio” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al resolver la Administración Pública sobre circunstancias de hecho anteriormente resueltas por la propia Administración, equivale a crear una incertidumbre contraria a la actividad administrativa en sí. Tal ‘nueva’ resolución implica –en tal entendido- rechazar la existencia de todo el derecho en si, debido a que ‘nada hay más contrario al derecho que el carácter de duda, pues equivale a negar la existencia del derecho, a no saber en que consiste (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “El Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) es ‘el órgano superior de programación, dirección y administración del Instituto’, incluyendo tal superioridad orgánica la inferioridad jerárquica de LA PARTE AGRAVIANTE con respecto a él. Todo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Así, pues, señala la parte accionante que “(…) el acto administrativo del 28 de abril de 2004 dictado por LA PARTE AGRAVIANTE (órgano inferior) viola en amplia contradicción lo dispuesto anteriormente por acto administrativo del 08 de noviembre de 2002, dictado por el Consejo mencionado (órgano superior), siendo –en consecuencia- el acto aquí impugnado nulo de toda nulidad por la incompetencia radical del funcionario que dictó el acto del 28 de abril del 2004, competencia que en cualquier caso hubiera debido corresponder, según los textos que rigen el funcionamiento del Instituto, y en virtud de que el contrato de concesión comercial fue suscrito por el Director General del Instituto, a éste último funcionario y no a su inferior jerárquico: el Director de Comercialización”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que el “(…) derecho a la libertad económica se viola por el impedimento arbitrario de LA PARTE AGRAVIANTE a que LA PARTE AGRAVIADA administre y opere un Almacén Libre de Impuesto (Duty Free Shop), que es una actividad sustancialmente distinta a la venta exclusiva de productos libres de impuestos”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) LA PARTE AGRAVIADA es una persona jurídica, una sociedad comercial en el entendido del artículo 200 del Código de Comercio (…) que está autorizada para realizar legítimamente, mediante una concesión comercial actividades económicas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con estricta sujeción a la Constitución y demás Leyes”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) LA PARTE AGRAVIADA tiene derecho a establecer y operar un Almacén Libre de Impuesto (Duty Free Shop) en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar desde el 30 de diciembre de 1998 y tiene una concesión comercial a parir del 01 de julio de 1996, que se ha expandido espacialmente en el área de tal Aeropuerto, en relación al área inicialmente concesionada, y que –en consecuencia- LA PARTE AGRAVIADA ha celebrado un Contrato de Concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía –en la actualidad vigente- para explotar la actividad de “Venta de ropa, joyería, fragancias, cosméticos, bebidas alcohólicas, bodegón, Caber-Bar, expendio de bebidas por tragos, refrigerios, delicateses, regalos y artículos en general”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ciertamente, MAC TRADING, C.A. está autorizada para operar como Almacén Libre de Impuestos de acuerdo al artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según el cual el Almacén Libre de Impuestos, no es más que un almacén con una ubicación predeterminada y en el cual el ingreso, más no el expendio de mercancías está liberado del pago de los impuestos de importación. A modo ilustrativo, se señala que las facturas de venta contienen un texto en su reverso, en el cual se explican las condiciones de venta a aquellas personas que están de tránsito en el país o que vayan a entrar o salir del mismo en calidad de pasajeros formando parte de su equipaje acompañado, indicándose que las mercancías expendidas no están liberadas de impuestos de importación”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que esta “(…) exclusividad no puede ser confundida con la exclusividad contractual de ‘venta de productos libre de impuestos’, tal como lo estipula la cláusula SEPTIMA del citado contrato de comodato entre la Fundación del Niño y el Instituto. La ‘primera’ se refiere al Almacén en sí, no a los productos o impuestos que sobre éstos orbiten. La ‘segunda’ –tal cual antítesis- se aplica a los productos y su comercialización y no a los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) como está establecido en la cláusula SEGUNDA de ese contrato de comodato (…). Sin embargo, LA PARTE AGRAVIANTE, turbando la clara diferencia entre un Almacén Libre de Impuesto (Duty Free Shop) y la venta de productos libres de impuestos, considera que al tener la Fundación del Niño ‘la exclusividad para ejercer la actividad de venta de productos libre de impuestos’, LA PARTE AGRAVIADA ‘no puede ejercer dicha actividad (Duty Free Shop) (sic) en las áreas de este aeropuerto’, vale decir, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (…). Esto justamente es el primer falso supuesto del que parte el acto recurrido”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) El impedimento de LA PARTE AGRAVIANTE en perjuicio de LA PARTE AGRAVIADA deriva de un primer falso supuesto: Aquélla niega a está la posibilidad de ejercer sus actividades comerciales en el entendido de que la Fundación del Niño tiene exclusividad en la ‘venta de productos libre de impuestos’. Tal exclusividad –no obstante- no tiene relación alguna con que LA PARTE AGRAVIADA opere un Almacén Libre de Impuesto (Duty Free Shop) ya que los productos que ésta comercializa en dichos Almacenes no están ‘libres de impuestos’” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)..

Que “(…) MAC TRADING, C.A. no sólo tiene el derecho de operar Almacenes libres de Impuestos (que es lo que pretende impedir el acto impugnado mediante la asimilación indebida de que la noción de ‘Almacén libre de Impuesto’, sería lo mismo que ‘venta de producto libre de impuestos’), sino que, además, la empresa tiene el derecho de operar para la venta de servicios tales como caber-bar y el expendio de bebidas por tragos así como la de otros productos nacionales o nacionalizados, que SÍ PAGAN LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, y cuya actividad comercial, está siendo inconstitucionalmente impedida por el acto arbitrario e inconstitucional del Director de Comercialización del Instituto, quien por esto, comete un segundo falso supuesto”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que además “(…) LA PARTE AGRAVIANTE violenta el derecho al trabajo inherente a LA PARTE AGRAVIADA, al impedir que ésta ejerza su objeto social”. Que “LA PARTE AGRAVIADA trabaja comercialmente, a través de la operación de ‘Depósitos y Almacenes’ conforme a lo previsto en el Artículo 70, literales a) y c), (Depósitos Temporales y Almacenes Libres de Impuesto Duty Free Shops), del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Esto es en sí, el contenido esencial de su derecho al trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al ordenar LA PARTE AGRAVIANTE a LA PARTE AGRAVIADA el impedimento para el inicio del ejercicio de sus actividades por una ‘exclusividad’ de la Fundación del Niño cuando ESTA EXCLUSIVIDAD NO TIENE RELACIÓN ALGUNA con las actividades laborales de LA PARTE AGRAVIADA –en el entendido delineado por la Cláusula transcrita- LA PARTE AGRAVIANTE, contraría derechos fundamentales de LA PARTE AGRAVIADA, insertados en los artículos 23 y 87 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Así las cosas, solicita la parte accionante se “(…) decrete ‘in limine litis’ medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de LA PARTE AGRAVIANTE el 28 de abril de 2004, relativo al funcionamiento de LA PARTE AGRAVIANTE el 28 de abril de 2004, relativo al funcionamiento de LA PARTE AGRAVIADA como Almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shop), y por ende, se pueda dar inicio a las actividades comerciales que LA PARTE AGRAVIADA ejecuta de conformidad con el Contrato de concesión entre ella y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Aduce que “(…) la falta de inauguración del establecimiento de la PARTE AGRAVIADA y la inconstitucional permanencia de su cierre le crea graves daños patrimoniales a ésta que se corresponden a un aproximado de Bs. 5.973.517,00 diarios por gastos operativos; Bs. 10.234.687,00 diarios por falta de operación y falta de venta de sus productos (ganancia bruta diaria no percibida); y más de US$ 20.000,00 mensuales por contratos perdidos, por concepto de publicidad, propaganda y promociones (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

En relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, aduce la parte accionante que se podría –en su criterio- “(…) suspenderse preventivamente los efectos del acto impugnado, permitiéndose así la reactivación del inicio de de las actividades comerciales que LA PARTE AGRAVIADA ejecuta como almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shop), de conformidad con el Contrato de Concesión (vigente) celebrado entre ella y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Y, en definitiva, podría anularse el acto administrativo de LA PARTE AGRAVIANTE, en el sentido de que contraría derechos fundamentales de LA PARTE AGRAVIADA, v.gr. SUS DERECHOS A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, Y AL TRABAJO. Todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución” (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita la parte accionante en su petitorio, que una vez declarada la competencia se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo dictado el 28 de abril de 2004, por la parte agraviante, y se le ordene a ésta, y a cualesquiera otras autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que le permita realizar a la parte agraviada todas las actividades a que tiene derecho, sin perturbación alguna; que se admita la acción presentada, se ordene la celebración de la audiencia respectiva y en la definitiva, se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- (Vid. Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, dado que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dejó de tener efecto jurídico alguno, de conformidad con la Disposición Derogatoria Final, Derogatoria y Transitoria de la primera de las mencionadas, que establecía la competencia residual en poder de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia, entre otras, de todas aquellas acciones de amparo o de nulidad interpuestas contra Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos), como ocurre en el caso de marras.

No obstante, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la referida competencia (Vid. Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, N° 1155, caso: Estefanía Barrios y otros vs. Fondo de Desarrollo Urbano FONDUR), lo siguiente:

“Determinado lo anterior, esta Sala observa que la presunta omisión objeto del amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo a nivel nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de la misma, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia atribuida a ésta resulta afín con la naturaleza de la omisión impugnada. (Vid. decisiones del 5 de noviembre de 2001 (Caso: Evelin Herminia Zanella contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), 11 de diciembre de 2001 (Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y del 11 de octubre de 2002 (Caso: Carlos José Rodríguez, contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes referida, la acción de amparo constitucional a la que está referida el presente caso, correspondería, en principio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual es un Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se observa, que el referido ente se encuentra cometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encontraba cerrada para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, conoció del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la sentencia N° 3436 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), así como en su aclaratoria de fecha 10 de diciembre de 2003.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció dicho criterio competencial en poder de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras existiese la situación excepcional de falta de operatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, así en la sentencia N° 3468 del 10 de diciembre de 2003, dictada con ocasión a la solicitud de aclaratoria planteada contra la sentencia previamente mencionada (Caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), dispuso:

“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide”

En consecuencia, visto que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado de la localidad que esté en conocimiento excepcionalmente del asunto, deberá remitir inmediatamente la decisión en consulta ante el Tribunal competente en primera instancia (Vid. sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño) -que en el presente caso, serían las Cortes de lo Contencioso Administrativo-, a los efectos de que se configure la primera instancia en el caso de marras- esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto ut supra, debe pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004. Así se decide.

Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que los escritos presentados en fechas 2 de noviembre de 2004, por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, 11 de noviembre de 2004 por los abogados Luís Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Vitoria Méndez y, 1° de diciembre de 2004, por los abogados Tibisay Aguiar Hernández, Glenny Márquez Franco y Rommel Romero García, respectivamente, referidos a la fundamentación de la apelación interpuesta, a la intervención de los terceros en el presente proceso judicial, así como sobre la contestación de la referida apelación, y a la contestación de la apelación interpuesta, respectivamente, no pueden ser valorados en el presente fallo, por cuanto el mismo configura la primera instancia, y en consecuencia, es ésta la susceptible de ser apelada, o de ser el caso, consultada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la prescripción contendida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, debe el Juez Constitucional un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

De acuerdo al escrito libelar, las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la accionante se circunscriben a la presunta violación del derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la libertad económica. En este sentido, solicitó la parte accionante la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se le permita la reactivación de sus actividades comerciales.

Visto lo anterior, esta Corte estima que, para dilucidar la pretensión planteada por la accionante -relativa a que se requiere de un examen de normas de carácter legal y sub-legal, lo cual le está vedado al Juez Constitucional. En este mismo sentido, se observa que el efecto real que se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, conlleva una suspensión infinita del referido acto administrativo, lo cual apareja una nulidad implícita del acto, en virtud de la ineficacia e inejecutoriedad del acto administrativo, a partir del mandamiento de amparo constitucional si éste fuere otorgado, sin el correspondiente análisis de las normas legales para determinar o no la presunción de legalidad del acto.

Advertido lo anterior, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, en este sentido, se ha expresado en primer lugar que esta causal está relacionada a los supuestos en los que, el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que consideró idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sin embargo a esta inicial interpretación, se ha añadido que, no obstante el actor no haber agotado la vía judicial ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (Negrillas de esta Corte).

Así, hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no exista en su criterio dudas de que la parte accionante dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

En este sentido, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 2767 de fecha 12 de diciembre de 2004 (Caso: Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional, Cabisoguarnac vs. Ministerio de la Defensa) se pronunció sobre la referida causal, en casos de acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, en los siguientes términos:

“Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Enrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional".


Al respecto, debe esta Corte señalar que en el presente caso se ventila una controversia jurídico-administrativa, que ha de ser dirimida a través de la interposición de la pretensión respectiva ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución. En efecto, debe señalarse que dicha norma constitucional “garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 971 de fecha 24 de mayo de 2004 caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa vs. Fiscal General de la República).

Ello así, se observa que, aún cuando lo denunciado es la presunta violación de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al trabajo, se evidencia que la pretensión de la parte accionante está dirigida a un pronunciamiento de fondo relativo a la legalidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía -mediante el cual se le informó a la empresa accionante que no podía ejercer la actividad de Duty Free Shop, en las áreas del aeropuerto incluyendo el acto de inauguración- y el cual, según aduce, se encontraría viciado por falso supuesto, incompetencia y violación de la cosa juzgada administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que resultaría necesario un estudio basado en el contrato de concesión celebrado entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la presunta agraviada en fecha 01 de julio de 1996, el contrato de comodato celebrado entre el referido Instituto y la Fundación del Niño en fecha 30 de mayo de 1996, las “Condiciones Específicas y Requerimientos para los Contratos de Concesión del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía” del mes de julio del año 1998, el Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como sobre las Providencias Administrativas emanadas del SENIAT a las que se refiere la parte accionante, insertas en el expediente, estudio que sin duda escapa del ámbito de una acción de amparo constitucional – la cual, es una acción extraordinaria y procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales-, y por lo tanto, debe hacerse en el marco de un recurso de nulidad.

En este sentido, debe señalarse que no se desprende de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar y de los elementos insertos en autos, que la misma haya acudido al medio judicial idóneo preexistente (recurso de nulidad) para obtener la restitución de la situación jurídica que alegó como infringida, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al haberse constatado la causal de inadmisibilidad prevista numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ramón Rojas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.679, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAC TRADING, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1991, bajo el N° 65, Tomo 6-A-Sdo, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO DUQUE, en su carácter de Director de Comercialización del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000233
MELM/0030.-
Decisión n° 2004-0354