JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000104
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1392 de fecha 22 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS BELTRÁN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nros. 4.334.342, asistido por los abogados Manuel Cotelo Jaramillo y Pedro Rolingson Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.605 y 46.091, respectivamente, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del precitado ciudadano, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VALAC C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1983 bajo el Nº 55, Tomo A-6, con última modificación asentada ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 23, Tomo A-29, correspondiente al año 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones Valac C.A., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que a partir del año 1998 laboró en la empresa Construcciones Valac, C.A., en el cargo de Mecánico en Refrigeración, hasta que en fecha 20 de septiembre de 1999, su empleador lo despidió injustificadamente, desconociendo la inamovilidad laboral existente en ese momento, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva y de la realización de elecciones sindicales, de conformidad con los artículos 520 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, una vez despedido, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones obtenidas antes del despido”, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 28 de enero de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se da por notificada la empresa.
Que aún cuando gestionó el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa referida, no obtuvo de parte de la empresa, respuesta satisfactoria al respecto, razón por la cual, en fecha 19 de febrero de 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “(…) se [comisionara] a un funcionario público adscrito a esa dependencia para que se [constatara] el cumplimiento de la providencia en cuestión, dejándose constancia de (…) la no materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa accionada (…)”.
Que “(…) [solicitó] al despacho administrativo la apertura de un procedimiento de multa por no cumplir con la providencia administrativa (…)”, sin que se lograra el cumplimiento de la misma.
Que la omisión por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2002, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, vulnera sus derechos constitucionales al salario y a la sindicalización, consagrados en los artículos 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se acuerde el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que originalmente le eran atribuidas y, el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) aprecia este Tribunal como prueba fundamental de los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, la existencia de la Providencia Administrativa invocada, en la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, tramitó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador hoy accionante, declarándola en su oportunidad con lugar, ordenando la reincorporación del mismo a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos; (…) Asimismo, consta en copia certificada de los folios 3 al 8 del expediente, oficio dirigido al Inspector del Trabajo por el ciudadano Alonso Gutiérrez, en su condición de Funcionario del Trabajo designado para verificar el reenganche del trabajador en el que manifiesta que se trasladó a la sede de la empresa Inversiones Valac C.A., con la finalidad de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luís Beltrán Guzmán, siendo imposible reenganchar al trabajador; evidenciando a todas luces que la resolución no ha sido cumplida por parte de la empresa accionada, prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia…(omisis)…
Por otra parte, en lo que concierne al alegato expuesto como defensa por la accionada sobre la necesidad de ponderar que (sic) tipo de inamovilidad ampara al solicitante, así como la aplicación supletoria del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el patrono persiste ante una orden de reenganche y pago de salarios caídos, considera el Tribunal que tales hipótesis jurídicas presuponen materias cuyo conocimiento es dable conocerlas en el juicio de amparo constitucional, pues existen otras vías judiciales para hacer valer tales pretensiones en su oportunidad correspondiente.
En lo que respecta a la estimación de la acción, el Tribunal desecha la misma, en virtud de que los derechos constitucionales ciertamente no son susceptibles de valorarse económicamente (…) Así se declara.”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2003, la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A., presentó escrito de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que su representado, a los fines de hacer valer su derecho a la defensa, vulnerado por la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, a favor del trabajador Luís Beltrán Guzmán, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia referida, el cual fue admitido por dicho Juzgador.
Que el recurso de nulidad contra la citada Providencia Administrativa, debió haberse tomado en cuenta por esa instancia en su decisión, ya que en caso de ser declarado con lugar, el trabajador no tendría a posteriori como resarcir los daños ocasionados al patrono con motivo de la ejecución de la Providencia.
Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita “(…) es de imposible cumplimiento motivado a que la Empresa “CONSTRUCTORA VALAC, C.A.”, en estos momentos no tiene ningún contrato donde pueda absolver (sic) al trabajador en el cargo que venía desempeñando como ‘Mecánico en Refrigeración’ y el trabajador no acepta otro cargo ni en otro lugar que no sea en las instalaciones de P.D.V.S.A (…)” (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que “(…) [el] Contrato de Mantenimiento que [su] representada mantenía con la empresa petrolera “P.D.V.S.A” fue resuelto el día 31 de marzo del año 1999, sin que se pudiera a pesar de las gestiones continuar con el contrato y (sic) en el cual el trabajador LUÍS BELTRÁN GUZMÁN cumplía con labores de mantenimiento de aires acondicionados (…)”(Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que, mal pudo haber declarado el Inspector del Trabajo “con lugar una inamovilidad a favor del trabajador”, en tanto que por una parte, aun cuando en fecha 20 de septiembre de 1999 estaba en discusión contrato colectivo de la empresa Petróleos de Venezuela, los efectos del mismo, no podían alcanzar a su representada, ya que desde el 31 de marzo de 1999, cesó el contrato que su representada había tenido con P.D.V.S.A; y por otra parte, al momento de su despido no era “ni siquiera miembro del Sindicato”, sino que sólo trabajaba en las instalaciones de P.D.V.S.A, contratado por su representada.
Que en tiempo oportuno, su representada consignó los salarios caídos y convino en el reenganche del accionante, pero “(…) En vista de que el trabajador no se presentó al trabajo “CONTRUCTORA VALAC, C.A.”, efectuó nuevamente el despido, realizando en [esa] oportunidad la participación del Despido (…)”.
Solicitó al a quo que en virtud de la apelación ejercida, se abstenga de ejecutar el fallo hasta tanto decida el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa o hasta que la Alzada resuelva la presente apelación, ello con el fin de “(…) no causar daños y perjuicios a [su] representado que se encuentra en estado de indefensión en virtud de que el Inspector del Trabajo no analizó las pruebas presentadas y la falta de cargo por no tener contrato de mantenimiento para poder incorporar al trabajador en las mismas condiciones a la fecha de despido (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
En sentencia Nº 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), se trató con detalle el régimen de competencias en materia de amparo constitucional ejercido de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:
“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.”
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, resultando igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho.
En primer lugar, la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de junio de 2003, ante la actitud contumaz observada por el patrono de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que le ordenó ejecutar el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante de amparo.
En efecto, observa esta Corte que la representación de la sociedad mercantil Construcciones Valac C.A. en su escrito de fundamentos a la apelación señaló, que previo a la emisión del fallo referido supra, interpuso ante el a quo un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se ordenó a través de la decisión de la acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación; aduciendo que dicho recurso debió haber sido decidido con anterioridad a la presente acción, previendo los daños irreparables que la decisión de amparo pudiere ocasionarle al apelante.
A fin de determinar la procedencia del argumento esgrimido por la representación del apelante, esta Alzada debe analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo apelado, de fecha 9 de junio de 2003. Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Para mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).
Conforme al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la providencia cuya ejecución se solicite, sino que además se requerirá que no se haya acordado la suspensión de efectos del acto previa solicitud de parte, en tanto la coexistencia de estas dos circunstancias hacen imposible la ejecución del fallo emitido aún cuando sea evidente la presencia de violaciones constitucionales y la actitud contumaz del patrono en no dar cumplimiento a la Providencia.
Aplicando el criterio jurisprudencial que precede al caso de autos, se observa que la empresa accionada, no consignó en el expediente judicial, durante el juicio de amparo constitucional seguido ante el a quo, copia alguna del recurso de nulidad referido, ni de su auto de admisión, que permitan verificar a dicho Juzgador, la existencia de la suspensión de efectos requerida por el criterio jurisprudencial antes expuesto.
De igual forma, observa esta Alzada que, aún cuando la representación de la empresa accionada, al momento de consignar su escrito de apelación, presentó en el expediente judicial copia simple del recurso contencioso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2002, no se verifica la existencia del auto de admisión de dicho recurso ni de un pronunciamiento cautelar al respecto, razón por la cual esta Corte no puede considerar existente una suspensión de efectos de dicho acto.
Visto lo anterior, queda así desvirtuada la pretensión de la apelante que señaló que el fallo del a quo no debía haberse pronunciado hasta tanto dicho juzgador no decidiera el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte apelante en el presente proceso, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó, y así se declara.
En otro orden de ideas, esta Alzada pasa a analizar las otras defensas esgrimidas por la representación de la empresa Construcciones Valac C.A., tendentes a comprobar la posibilidad de que su representado se excepcione de ejecutar la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de enero de 2002, a través de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, fundamentándose en las circunstancias siguientes: i) Por haberse resuelto en fecha 31 de marzo de 1999, el contrato de servicio de mantenimiento que su representada había mantenido con P.D.V.S.A; ii) La inexistencia de contrato alguno donde pueda colocar al trabajador en el cargo que desempeñó como “Mecánico en Refrigeración”; iii) La negativa del trabajador de aceptar otro cargo ni en otro lugar que no sea en las instalaciones de P.D.V.S.A; y, iv) Por haber consignado los salarios caídos y convenido en el reenganche en tiempo oportuno.
En este sentido observó esta Corte, que no se desprende del caudal probatorio contenido en el expediente judicial elementos suficientes que permitan a este Sentenciador formarse un criterio suficiente en torno a las excepciones referidas supra, en tanto que la representación de la empresa apelante no consignó en autos, documento alguno que verificare por una parte, la inexistencia en la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A. del cargo que había ejercido el ciudadano Luis Beltrán Guzmán como “Mecánico en Refrigeración” en las instalaciones de la empresa petrolera P.D.V.S.A Puerto La Cruz, y por consiguiente la imposibilidad de su mandante de poder ingresar al accionante a su nómina de personal; y por otra parte, no existe dentro de las actas cursantes en el expediente judicial, documento alguno a través del cual se hiciere constar la negativa formulada por el ciudadana Luis Beltrán Guzmán de aceptar dentro de la empresa apelante, otro cargo distinto al que había desempeñado.
Asimismo, debe tomarse en consideración que previo a la emisión de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2002, cuya ejecución se solicita, se realizó un procedimiento laboral, a través del cual el patrono debió haber desvirtuado la posibilidad del reenganche, y al no hacerlo quedó evidenciado que sí existe tal posibilidad y por tanto, las condiciones necesarias para su ejecución.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que por no existir en las actas procesales cursantes en autos elementos suficientes que verifiquen la procedencia de las excepciones alegadas por la sociedad mercantil Construcciones Valac, C.A., deben las mismas ser desestimadas, y así se declara.
Lo anteriormente expuesto, es producto de la protección constitucional de los derechos laborales del trabajador y en atención a la incuestionabilidad, incontrovertibilidad y al carácter de orden público de los derechos derivados del Derecho del Trabajo, surgidos para garantizar al trabajador, considerado como el débil jurídico en la relación laboral, el disfrute durante su relación laboral y aún después de culminada ésta, de un mínimun de garantías, derechos y beneficios que le retribuyan el aporte prestado durante la relación laboral (Vid. Sentencia Nº 442 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Agustín Briceño Méndez).
Finalmente, la apoderada judicial de la empresa Constructores Valac C.A. en su escrito de apelación, aduce la imposibilidad de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2002, a través de la acción de amparo constitucional, indicando que su representada en tiempo oportuno, consignó los salarios caídos y convino en el reenganche del accionante, pero que “(…) En vista de que el trabajador no se presentó al trabajo “CONTRUCTORA VALAC, C.A.”, efectuó nuevamente el despido, realizando en [esa] oportunidad la participación del Despido (…)”,
Al respecto estima esta Corte, que dichos alegatos resultan impertinentes al caso bajo examen, en virtud de que dichas circunstancias se produjeron, previo a la emisión de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2002, cuya ejecución se solicita, es decir, en el marco de un procedimiento anterior y bajo circunstancias diferentes. Así, tal como consta en autos, de los folios ciento setenta y tres (173) al doscientos tres (203) el reenganche convenido y el pago de salarios caídos en tiempo oportuno a que alude la representación patronal, versan sobre un despido anterior al efectuado en fecha 5 de abril de 1999 y, así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales vulnerados al accionante, dada la cualidad particular que caracteriza a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, la obligación otorgada por vía jurisprudencial a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la ejecución de dichos actos en sede judicial; esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y, en consecuencia confirma dicha decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Sofía Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES VALAC C.A., contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental;
2-. CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil COSTRUCCIONES VALAC C.A, que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano LUÍS BELTRÁN GUZMÁN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000104
MELM/100.
Decisión n° 2004-0370
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