JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000228


En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0172 de fecha 21 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.881.354 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.769, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de oírse en un sólo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, contra el auto de ejecución voluntaria dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se negó el pago de los salarios dejados de percibir por no haberlo ordenado la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2002.

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Que en fecha 7 de diciembre de 2001, el abogado Elio Luis Lira Arias, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2002, el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, ordenó la notificación tanto de la parte agraviada como agraviante, así como del Síndico Procurador Municipal y, la representación del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional y se ordenó la inmediata reincorporación del accionante al cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2002, se remitió el referido expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003, la mencionada Corte, remitió el expediente al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 1° de abril de 2003.

En fecha 4 de noviembre de 2002, el abogado Elio Luis Lira Arias, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se practique una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los montos que por salarios caídos le son adeudados.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dispuso lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2002, por el (…) abogado ELIO LUIS LIRA ARIAS, identificado con cédula N° 6.881.354, inscrito en el IPSA (sic) bajo el N° 54.769, quien actúa en su propio nombre y representación, se acuerda de conformidad su pedimento. En consecuencia, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2002, donde se ordenó la reincorporación del querellante (sic) al cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo desde la fecha en que fuera dejado sin efecto su nombramiento como Asesor Jurídico en la misma, con el pleno goce de sus derechos laborales inherentes a dicho cargo, se niega el pedimento en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir por no ordenarlo la sentencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para que el obligado dé cumplimiento voluntario al mandato contenido en la referida decisión (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a la cual se encuentra sometida el auto dictado en fecha 16 de enero de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual denegó la petición formulada por el accionante, en cuanto a la solicitud de ejecución del pago de los salarios caídos adeudados desde el 15 de agosto de 2001.

En primer lugar, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. A tal efecto, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo, se estableció en el punto enumerado como tercero de la consideración previa de la prenombrada decisión, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corte conocer de la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la incidencia de ejecución surgida en el marco de un juicio de amparo constitucional dictada en fecha 16 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Vid. entre otras, Sentencia N° 1505 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2004, caso: Jorge Vargas Coronado; Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.). Así se decide.

Así pues, determinada como ha sido la competencia de esta Corte, debe pasar a pronunciarse sobre la apelación del auto dictado en fecha 16 de enero de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual denegó la petición formulada por el accionante, en cuanto a la solicitud de ejecución del pago de los salarios caídos adeudados desde el 15 de agosto de 2001.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, la petición del accionante versaba sobre la controversia de hechos nuevos en la fase de ejecución de la sentencia, ya que la sentencia de amparo constitucional tanto en primera instancia, como su posterior confirmatoria en segunda instancia, nunca efectuaron un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del pago de salarios caídos.

En efecto, se observa que el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de enero de 2003, que negó la solicitud del pago de salarios caídos, resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio principal, en virtud de que si bien fue solicitado por la parte accionante, en el proceso cognoscitivo no fue resuelto expresamente por el Sentenciador, ante lo cual debió la parte accionante interponer los recursos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como lo son la aclaratoria o la ampliación del fallo para determinar los efectos y el contenido de la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, advierte esta Corte que de acordarse los pedimientos realizados por la parte apelante en esta instancia, esta Corte estaría subvirtiendo los derechos a la doble instancia y a la cosa juzgada de la contraparte, por cuanto estaría incorporando elementos nuevos que no fueron objeto de controversia en la acción de amparo constitucional y, así se declara.

En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.769, contra el auto de ejecución voluntaria dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se negó el pago de los salarios dejados de percibir por no haberlo ordenado la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2002. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.769, contra el auto de ejecución voluntaria dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2003, mediante el cual se negó el pago de los salarios dejados de percibir por no haberlo ordenado la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2002. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000228
MELM
Decisión n° 2004-0371