JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000153
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 439-03 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 67, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por medio de la cual declaró con lugar la petición de reenganche y pago de salarios realizada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero del 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El día siete (7) de junio de dos mil dos (2002) el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO, (…) acudió a la Sala de Fuero y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y mediante escrito solicitó el reenganche en la empresa Mr. Carne, C.A., como consecuencia, según sus afirmaciones, del despido efectuado por el ciudadano CALO GELO LIBERTELLA y para ello invocó la inamovilidad acordada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5585, (sic)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “En el mencionado escrito, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO señaló como representante de Mr. CARNE, C.A., al ciudadano CALO GERO LIBERTELLA, así: ‘La empresa donde trabajo se denomina CARNICERÍA MR. CARNE, perteneciente al GRUPO SUPER CARNE inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 7 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 33, tomo A-41 de los libros de registro... y su Presidente es el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE (…)’ ” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “(…) la autoridad administrativa ordenó la notificación de [su] representada en la persona de su Presidente CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, pues bien, durante el trámite de notificación la Administración infringió varias normas. En efecto, el día quince (15) de julio de dos mil dos (2002) el ciudadano JUVENCIO OLIVER, quien se atribuye la cualidad de funcionario del trabajo mediante escrito que denomina ‘INFORME’ señaló: ‘Siguiendo instrucciones de su Despacho me trasladé el día de hoy lunes 15-07-02, a la empresa CARNICERÍA MISTER CARNE, (…) con el fin de notificar al ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada, de una solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO, siendo las 9,25 a.m.[se] entrevis[tó] con el representante CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, para que recibiera la Boleta de Notificación, el le dijo a la cajera que la recibiera y [el] le comuni[có] que tenía que recibirla personalmente y el se negó a recibirla, es por lo que le devuelvo dicha notificación (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “El día siguiente y sin importar la existencia de normas que regulan la materia previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes especiales, el ciudadano Inspector del Trabajo consideró oportuno aplicar preferentemente el Código de Procedimiento Civil y mediante auto (…) acordó lo siguiente: ‘(…) según informe de fecha 15-07-02, presentado por el ciudadano JUVENCIO OLIVIER (…), mensajero adscrito a esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, representante legal de la empresa CARNICERIA MR. CARNE se negó a recibir la boleta de notificación en el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RIVERO (…). Al día siguiente de haber constancia en el expediente de haberse practicado la notificación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)’ ” (Mayúsculas del recurrente).
Que “No conforme a lo anterior, la autoridad administrativa dio por finalizado el trámite de la notificación únicamente con lo afirmado por el ciudadano JUVENCIO OLIVIER en diligencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002) (…): ‘En el día de hoy, 02 de septiembre de 2002, comparece por ante este Despacho el ciudadano JUVENCIO OLIVIER, (…) con el carácter de mensajero adscrito a esta Inspectoría quien expu[so]: (…) [se] entrevis[tó] con la cajera de dicha empresa y [le] manifestó que el referido ciudadano no se encontraba, razón por la cual, de[jó] la boleta de notificación con la cajera (…)’” (Mayúsculas y subrayado del recurrente).
Que “Antes tales irregularidades, es evidente que [su] representada nunca tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de reenganche, por tanto no compareció ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para responder a las preguntas establecidas en el mencionado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a ningún otro acto del procedimiento Administrativo”.
Que “La incomparecencia (sic) de [su] patrocinada constituyó precisamente los motivos de la Administración para conceder la petición de reenganche (…)”.
Que “Con relación a la notificación del acto administrativo de efectos particulares, la autoridad administrativa no dejó constancia del nombre y cédula de identidad de la persona que supuestamente recibió la notificación. Por tanto, no cumplió con el trámite previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedando afectada la validez de la misma”.
Que “(…) [su] representada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en su contra y de la providencia administrativa y procedió el día lunes dos (02) de junio de dos mil tres (2003) a solicitar copias certificadas de todo (sic) las actas que integran el expediente administrativo. A partir del día dos (02) de junio del año en curso existe constancia en el expediente de que [su] representada realmente tuvo conocimiento del Acto Administrativo y no como regularmente pretende afirmar el funcionario del trabajo, pues, nunca identificó a la persona que supuestamente recibió la notificación. A todo evento, señaló que el ciudadano CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE nunca recibió ni firmó notificación alguna” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) la Administración no cumplió con el mandato constitucional de ajustar su actuación a lo que expresamente establece la ley. En efecto, durante la sustanciación del procedimiento administrativo se infringieron derechos de [su] representada, como son: el derecho a ser oído, y el derecho a que se tramite el procedimiento conforme a lo establecido en la norma; generándose así, violaciones que indudablemente afectan a la validez del Acto Administrativo impugnado. En tal sentido, el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre contenido en la Providencia Administrativa, No 64-02, es susceptible de ser anulado por los motivos de derecho que a continuación se aducen”.
Que en cuanto a la violación de trámites y formas del procedimiento administrativo, alega que deben hacerse conforme al principio de legalidad, pues la formación de la voluntad de la Administración tiene necesariamente que provenir del correcto desarrollo del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena al Inspector del Trabajo notificar al patrono de la solicitud de reenganche. Por tanto, el mencionado Acto Administrativo se encuentra afectado de vicios, pues, no se cumplió con el trámite relativo a la notificación a que hace referencia el artículo 454 del citado texto legal”.
Que según las aseveraciones del ciudadano Juvencio Olivier, el día 15 de julio de 2002, se dirigió a la empresa antes identificada con el fin de notificar al ciudadano Calo Gero Lebertella Quadrone, de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano Douglas José Rivero, para que recibiera la boleta de notificación, donde se le informó que era él quien tenía que recibir la boleta personalmente y, él se negó a recibirla, lo cual asegura es completamente falso.
Que “(…) aún aceptando las afirmaciones del funcionario, la autoridad administrativa no cumplió con las formas relativas a la notificación conforme a lo previsto en la ley”.
Que “(…) la administración decidió aplicar el Código de Procedimiento Civil con preferencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y leyes especiales en materia laboral, no conforme a ello, lo aplicó mal y en consecuencia no se logró la finalidad de comunicar al administrado la apertura del procedimiento administrativo”.
Que “Antes de sustanciar el trámite de notificación conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Administración estaba en la obligación de aplicar con preferencia las leyes especiales que regulan la materia, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Que según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ley contempla la solución cuando resulte impracticable la notificación, esto es, la publicación del acto administrativo de efectos particulares. Así las cosas, también pudiera servir de solución cuando la notificación de la apertura del procedimiento administrativo fue impracticable. En el supuesto de resultar infructuosos los trámites de la notificación personal del administrado, entre otras cosas, por la negativa de recibir de la notificación, la publicación en la prensa del contenido de la notificación pareciera ser suficiente para lograr los efectos perseguidos”.
Que “(…) las leyes especiales que regulan la materia laboral son aplicables al presente caso. El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo establece quienes se consideran representantes del patrono y a ellos se les practicará las notificaciones y citaciones. Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone el trámite para llevar a cabo la notificación y citación (…)”.
Que sobre la negativa del patrono de firmar la boleta de notificación la parte accionante hizo referencia de la sentencia N° 143, de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con relación a la validez de la citación administrativa la parte accionante nuevamente hizo referencia a la sentencia N° 043 de fecha 22 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente: “(…) Es forzoso concluir que la autoridad administrativa erró al aplicar el Código de Procedimiento Civil con preferencia a las leyes especiales y, no conforme con ello, lo aplicó mal. Recordemos que la Administración intentó solucionar la supuesta negativa del representante del patrono de firmar la boleta de notificación, mediante la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, a pesar de que este último, nada tiene que ver con el trámite secundario de notificación de la citación”.
Que “(…) en vista de las actuaciones posteriores, también es posible concluir que la Administración utilizó el contenido del único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para tratar de justificar el cumplimiento del tramite de notificación. En efecto, la norma prevé la notificación de las partes para la continuación del proceso o para la realización de algún acto del mismo y faculta al Alguacil del Tribunal para practicar la notificación de las partes y de dejar la boleta en el domicilio del citado”.
Que “Evidentemente, la autoridad administrativa volvió a equivocarse, en primer lugar, porque los supuestos fácticos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no se relacionan con el caso en estudios (sic) y, en segundo lugar, aún aceptando su aplicación, infringió los extremos exigidos, pues, hizo caso omiso de la reiterada y abundante jurisprudencia sobre la correcta interpretación del único aparte del tantas veces mencionado artículo 233 iusdem”.
Que “(…) la norma faculta al alguacil para practicar la notificación de la parte que haya de ser notificada, mediante boleta librada por el Juez, sin embargo, cuando hace referencia que la misma podrá ser ‘dejada’ por el alguacil en el domicilio de la parte, nuestro máximo Tribunal de la República ha entendido que no basta con dejarla cerca del domicilio o incluso por debajo de la puerta, sino que tiene que ser entregada a alguna persona que se encuentre en el lugar e identificarla, en caso contrario, se estarían vulnerando garantías procesales de rengo constitucional en perjuicio de los justiciables”.
Que “(…) En segundo lugar, la autoridad administrativa dio por terminado el trámite de notificación atendiendo únicamente a lo expuesto por el funcionario JUVENCIO OLIVIER, sin dejar constancia el Jefe de la Sala de Fueros, por lo menos, de haberse realizado la notificación (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “En definitiva, la autoridad cometió graves irregularidades en la tramitación de la notificación, y en consecuencia, [su] representada nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo, cercenándosele la posibilidad de explanar sus argumentos en contra de los aducidos por la peticionante. En tal sentido, la manifestación de voluntad de la administración mediante Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 63-02, no fue producto de la correcta tramitación de los actos que integran el procedimiento administrativo (…)”.
Que “(…) La Administración vulneró derechos de [su] representada durante el procedimiento administrativo, en virtud, de la particular manera de llevar a cabo el trámite de notificación (…), [su] representada nunca tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, por la sencilla razón, de que el acto de comunicación (notificación) nunca logró su finalidad (…)”.
Que “(…) La falta del acto de comunicación conforme a las previsiones de la ley, produjo que [su] representada no tuviera la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído. En efecto, para lograr explanar sus argumentos ante la administración primero tenía que ser informada sobre el procedimiento administrativo y para ello es la notificación, lo cual, repito, la Administración se encargó de que no se lograra su fin” (Subrayado del recurrente).
Que “En el procedimiento administrativo iniciado por la solicitud de reenganche, [su] representada tiene el derecho de hacerse parte, pues, en definitiva sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la Administración” (Subrayado del recurrente).
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto “(…) deman[dó] formalmente por el presente recurso, la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. N° 63-02 DICTADA POR EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE (…)” (Mayúsculas del recurrente).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando lo siguiente:
“Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL PEREIRA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 35.583, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mr. CARNE, C.A., con domicilio en esta ciudad de Cumaná; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre, este Tribunal se declara incompetente por la materia en este juicio y acuerda declinar la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el abogado ciudadano Miguel Pereira León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. Carne, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Con respecto a casos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél de la localidad” (Subrayado de esta Corte)
En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra, la competencia para conocer de los recursos administrativos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo será de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en primera instancia.
Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima esta Corte que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.
Establecida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena notificar a las partes interesadas en el presente procedimiento recursivo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Miguel Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mr. CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el N° 67, tomo A-5, contra la Providencia Administrativa N° 63-02 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE por medio del cual declaró con lugar la petición de reenganche realizada por el ciudadano Douglas José Rivero.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000153
MELM/007
Decisión n° 2004-0408
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