JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-000758

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1310-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alejandro Rojas Avendaño y Héctor J. Pantoja Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.961 y 80.222 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUGO PADRÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 1.752.601, contra: 1) la decisión N° SCU-1256-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003 dictada por el Consejo Universitario, 2) la decisión S/N emanada del Consejo de Decanato de Ingeniería Civil en sesión Extraordinaria Número 909 de fecha 5 de agosto de 2003, y 3) contra el veredicto no aprobatorio dictado por el Jurado Examinador en fecha 23 de enero de 2003, de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso de anulación interpuesto, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Emma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito contentivo del recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] representado es profesor de la UCLA en la categoría de asistente. En fecha 30 de noviembre de 1999 el Jurado Evaluador de su trabajo para optar al grado de magíster en Ciencias de la Comunicación, emitió el siguiente veredicto: ‘En virtud de lo expuesto, el Trabajo de grado presentado se evalúa como aprobado y [se] le otorga Mención Publicación”’ (Mayúsculas del recurrente).

Que “Como consecuencia del juicio anterior y el cumplimiento de todos los requisitos académicos exigidos, nuestro representado obtuvo de la UCLA y de la Universidad del Zulia (LUZ), gracias a la suscripción de un convenio específico por parte de ambas Universidades para dictar un ‘Curso de Maestría en Ciencias de la Comunicación’, el referido título de magíster en esta especialidad. El título de referencias fue suscrito conjuntamente por los Rectores de la UCLA y LUZ” (Mayúsculas del recurrente).

Que “En fecha 23 de octubre de 2002, y, de conformidad con lo dispuesto en el literal 5 de la Cláusula Catorce de la V Acta Convenio UCLA-APUCO vigente [su] representado presentó como trabajo de ascenso para el escalafón docente, el mismo trabajo que en fecha 30 de noviembre de 1999 fuera aprobado en los términos arriba expuestos y que diera origen a la suscripción por parte del Rector de la UCLA, órgano principal de esta Universidad, del título de magíster en Ciencias de la Comunicación conferido a [su] representado” (Mayúsculas del recurrente).

Que “El tenor de la Cláusula Catorce de la V Acta Convenio UCLA-APUCO vigente, es el siguiente:

‘La UCLA conviene reconocer que los Trabajos o Tesis de grado de especialización, Maestría o Doctorado, son producto de la investigación de los profesores que han obtenido los grados de Especialistas, Magíster Scientiarum (MSc), Doctorado (PhD) u otros grados equivalentes reconocidos por la UCLA. La Universidad conviene en aceptar tales trabajos o tesis de grado, como trabajos de ascenso para el escalafón docente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento sobre Trabajos de Ascenso de la UCLA y en consecuencia, podrán, ser presentados a la consideración del jurado respectivo.
(…omissis…)’” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).


Que “En fecha 23 de enero de 2003, el Jurado Examinador del trabajo de marras para el ascenso de [su] representado en el escalafón docente-, nombrado por el Decanato de Ingeniería Civil de la UCLA, dictó veredicto no aprobatorio, argumentando que el trabajo presentado no se ceñía a lo establecido en el literal C del artículo 3 del Reglamento sobre Trabajos de Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UCLA. Lo dispuesto en esta última norma se refiere a requisitos de fondo de los trabajos de ascenso, a saber, la exigencia de requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica, lo que no se explica si con anterioridad, otro órgano de superior jerarquía de la propia Universidad como lo es el Rector, otorgó un título académico fundamentándose en el veredicto aprobatorio del propio trabajo” (Mayúsculas del recurrente).

Que en virtud de tal decisión “(…) –el veredicto no aprobatorio del jurado evaluador del trabajo de ascenso-, [su] representado agotó la vía administrativa interponiendo recursos de reconsideración y jerárquico ante el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil y el Consejo Universitario, respectivamente. Sobre el primer recurso, [su] representado no recibió respuesta oportuna, por lo que valiéndose de la institución del silencio administrativo negativo, interpuso el jerárquico ante el Consejo Universitario; sin embargo, el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil no se relevó de dictar, aún extemporáneamente, decisión en sentido contrario a lo solicitado en el recurso. Con la decisión del jerárquico sucedió lo propio”.

Que en la decisión del referido recurso jerárquico se puede leer lo siguiente: “(…) se acordó negar el recurso jerárquico interpuesto por el Profesor Hugo Padrón Guerrero, en virtud que la actuación del jurado estuvo ajustada a lo dispuesto en la reglamentación y/o normativas vigentes de la Universidad Centroccidental (sic) ‘Lisandro Alvarado’, en esta materia y por lo consiguiente, se ratifica la decisión tomada por el Consejo de Decanato de Ingeniería Civil, en su Sesión N° 909 arriba señalada y la decisión del veredicto no aprobatorio (…)” (Negrillas del recurrente).

Que alegó la violación del precedente administrativo, mediante el cual el jurado examinador del trabajo desconoce la decisión de otro órgano de superior jerarquía de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, como lo es el Rector de la Universidad antes identificada.

Que la decisión identificada con el N° SCU-1256-2003, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en fecha 20 de noviembre de 2003, no está fundamentada en razones de hecho y de derecho, ya que según el recurrente se omitieron argumentos presentados en la fase recursiva.

Que “En el caso de autos, la UCLA, a través de dos de sus órganos, a saber, el primer jurado evaluador del trabajo de grado de nuestro representado y a través del Rector, manifestó su voluntad unitaria de conocimiento al certificar el cumplimiento por parte del profesor Hugo Padrón Guerrero de todos los requisitos académicos exigidos por la universidad para la obtención del grado de magíster, incluidos en el trabajo de grado”.

Que “(…) con el veredicto aprobatorio del trabajo de grado la UCLA otorgo derechos particulares a [su] representado consistentes en el reconocimiento y consideración como válido de su trabajo de magíster frente al a la Comunidad Universitaria”.

Que “(…) la decisión posterior de un órgano de la universidad, contraria a la voluntad unitaria expresada por la UCLA en sentido aprobatorio del trabajo de grado de [su] representado, violenta el precedente administrativo (…)”.

Que “Insistimos en el hecho de que el jurado examinador del trabajo de ascenso de [su] representado desconoció la decisión de otro órgano de superior jerarquía de la UCLA como es el Rector, que otorgó derechos subjetivos particulares al profesor Hugo Padrón Guerrero” (Negrillas del recurrente).

Que alegó el vicio de inmotivación y la violación del principio de exhaustividad de las decisiones de la administración (…)”.

Finalmente, por las razones anteriormente expuestas acuden en representación del ciudadano Hugo Padrón Guerrero, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión identificada con el número SCU-1256-2003, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en fecha 20 de noviembre de 2003, ii) decisión s/n emanada del Consejo de Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en sesión extraordinaria número 909 de fecha 05 de agosto de 2003 y, iii) veredicto no aprobatorio dictado por el Jurado examinador del trabajo de ascenso de [su] representado en fecha 23 de enero de 2003.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la siguiente fundamentación:

Que mediante sentencia N° 242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de febrero de 2003, se “(…) estableció que la competencia para conocer de los reclamos para el personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales es la Corte Primera de lo Contencioso (sic) (...)”.

Que en la mencionada sentencia, la Sala Político Administrativa señaló que: “(…) existen relaciones laborales que requieren de un tratamiento especial respecto del régimen de competencia) aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios y de la Comunidad. En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y especificó que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’”.

Que concluye dicha sentencia estableciendo que “’(…) al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal (…omissis…). En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administrativa (…)’”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

l.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los abogados Alejandro Rojas Avendaño y Héctor J. Pantoja Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Padrón Guerrero, contra el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima la Corte que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Universidades Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.

No obstante la anterior precisión, estima esta Corte pertinente aclarar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente desde el 20 de mayo de 2004, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942), la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, frente a la falta de atribución expresa de competencias de los órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, distintos de la Sala fijó, entre otros criterios, cuales son los órganos llamados a conocer y decidir las pretensiones de nulidad incoadas contra los actos u omisiones emanadas de las universidades nacionales, para ello, precisó en su sentencia número 01030, publicada el 11 de agosto de 2004, en el caso José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“(…) se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Corte que debe declarar su propia competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Hugo Padrón Guerrero, contra el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, así como de cualesquiera otras pretensiones procesales deducidas contra las universidades nacionales en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

ll.- Establecida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad, salvo la relativa a la competencia aquí analizada, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Alejandro Rojas Avendaño y Héctor J. Pantoja Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.961 y 80.222, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUGO PADRÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 1.752.601, contra la decisión N° SCU-1256-2003 de fecha 20 de noviembre de 2003 dictada por el Consejo Universitario, la decisión S/N emanada del Consejo de Decanato de Ingeniería Civil en sesión extraordinaria número 909 de fecha 5 de agosto de 2003, y contra el veredicto no aprobatorio dictado por el Jurado Examinador en fecha 23 de enero de 2003, de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

2.- Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000758
MELM/007
Decisión n° 2004-0403