JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-003822
En fecha 15 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-939 de fecha 18 de agosto de 2003 anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GINA RAQUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.613.369, asistida por los abogados Adrián Gulabsingh y Martín Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.767 y 92.915, respectivamente, “(…) contra la actuación omisiva de la empresa COMPTEL, C.A.,(…)” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N° 29, Tomo A N° 50, Folios 178 al 185, “(…) por: a) desacato a la Orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, según consta del Acta de fecha 23 de Enero de 2.003; b) por negarse a cumplir con la orden de ejecución forzosa, efectuada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, según acta N° 03-018 de fecha 05 de marzo de 2.003, la cual se practicó el día 11 de marzo de 2.003, en la sede de la empresa; y c) por mantener una conducta contumaz y rebelde en no cumplir con lo ordenado, a pesar de la imposición de la multa prevista en el art. 639 (sic), según la Providencia Administrativa N° 03-066 de fecha 19/05/03, la cual se canceló el día martes 03 de junio de 2.003; (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la decisión dictada por el Juzgado ut supra mencionado, en fecha 11 de agosto de 2003; que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 15 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio del presente asunto, y en esta misma oportunidad en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de julio de 2003, la accionante presentó escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de enero de 2.003, fue despedida injustificadamente por la empresa Comptel, C.A., encontrándose amparada por una inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial hasta el día 15 de julio del mismo año.
Que compareció ante la instancia administrativa competente formulando “(…) SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue admitida, ordenando la citación y comparecencia del Representante Legal de la empresa Comptel, C.A. a los fines de que le fuera realizado el interrogatorio a que se contrae el referido artículo. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que en fecha 23 de enero de 2003, la respectiva Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa mediante la cual ordena su reenganche y pago de los salarios caídos, señalando como fecha de incorporación de la trabajadora el día 24 de enero de 2003.
Que “(...) en vista de que la empresa no quiso aceptar [su] incorporación al cargo, el ciudadano Inspector ordenó la ejecución forzosa según acta N° 03-018 de fecha 05 de marzo de 2003, la cual se practicó el día 11 de marzo de 2003 en la sede de la empresa, la cual tampoco acataron (…)”.
Que en virtud del incumplimiento reiterado del patrono “(…) la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa, previsto en el Art. 647 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo por tal motivo el Inspector le impuso una multa por Bs. 380.160.00 según la Providencia Administrativa N° 03-066 de fecha 19/05/03, la cual canceló el martes 03 de junio de 2.003 (…)”. (Subrayado de la parte).
Que en razón de la conducta obstinada y contumaz de la empresa, que violenta flagrantemente “(…) El Derecho al Trabajo, El Derecho al salario; El Derecho a las Prestaciones Sociales y El Derecho a la Estabilidad (…)” consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 17 de julio de 2003, ejerció acción de amparo constitucional por el “(…) a) desacato a la orden de reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo, según consta en Acta de fecha 23 de enero de 2003; b) por negarse a cumplir con la orden de ejecución forzosa, efectuada por el Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, según acta N° 03-018 de fecha 5 de marzo de 2003, la cual se practicó el 11 de marzo de marzo de 2003, en la sede de la empresa y c) por mantener una conducta contumaz y rebelde en no cumplir con lo ordenado, a pesar de la imposición de la multa prevista en el artículo 639, según la Providencia Administrativa N° 03-066, de fecha 19 de mayo de 2003, la cual canceló el 3 de junio de 2003 (…)”.
Finalmente, solicitó que se ordenara a la empresa accionada el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo incorporada a sus labores habituales de trabajo, previo acuerdo en el pago de los salarios caídos dejados de percibir, como obligación por parte del patrono.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del mes de agosto, contenida en el expediente N° 2.331, estableció que es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa por vía de amparo, siempre que se den las circunstancias siguientes: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en la vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar el acto, y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) Que esté claro que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
La doctrina citada es compartida por [el] Tribunal Superior, y aplicando la misma al caso que (…) ocupa, encuentra (…) que las circunstancias señaladas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que sea procedente la ejecución por la vía de amparo constitucional, de una Providencia Administrativa, dictada por los órganos administrativos del trabajo es que: no se encuentren impugnados en vías (sic) contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada no opuso esta circunstancia y además no produjo ninguna prueba al respecto, ya que lo que produjo fue unas copias certificadas que contienen la solicitud de calificación de despido intentada por ésta, en contra de la accionante, lo que a juicio [del] Tribunal carece de valor alguno en relación a lo que se discute en la presente causa; en segundo lugar, que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarla, en este caso ha quedado perfectamente demostrada la contumacia del patrono de ejecutar el acto, por el hecho de cancelar la multa impuesta por el órgano administrativo, por su negativa a ello y en tercer lugar, la existencia de la violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, lo que ha quedado perfectamente demostrado en la conducta omisiva de la empresa COMPTEL, C.A., de no acatar lo decidido en la Providencia Administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, al quedar perfectamente demostrado en el caso de autos el cumplimiento de todos los extremos de procedencia, que a tales efectos ha considerado como indispensables la jurisprudencia, a los fines de que proceda la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa, [resultando] incuestionable (…) declarar procedente la acción de amparo instaurada. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en su oportunidad, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, determinando antes su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:
“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
Así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la apelación del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.
Para resolver la apelación sometida a su conocimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe fijar la vigencia y el alcance de los criterios establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ordenar por vía de acción de amparo constitucional, la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo a través de las cuales se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y consecuentemente el pago de sus salarios caídos.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció -en principio- los requisitos para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, razonamiento éste que según resulta de autos, fue acogido por el Tribunal a quo para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta:
“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es de advertir que con posterioridad al fallo parcialmente transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos de ejecución de los referidos actos administrativos cuando ello se solicita por vía de amparo constitucional, estableciendo que el Juez Constitucional debe constatar en forma recurrente que: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Para decidir el fondo del asunto se observa que en el caso de marras, el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para tal fecha; pues, el mismo había sido ampliado en la forma anteriormente expuesta, consecuencia de lo cual, incurre en un error al momento de analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con lugar la pretensión de la acción de amparo, por lo que debe revocarse la decisión dictada por el a quo por errónea interpretación, y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Reyes en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comptel, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.
No obstante lo advertido, en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principio pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de favorecer el derecho que tiene las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y “adecuada” respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o “interpretaciones” impropias; por lo que no debe constituir ni entenderse la errónea fundamentación jurisprudencial del a quo como un obstáculo para el cometido de tutela judicial efectiva que tienen los particulares, en el actual sistema social de Derecho y de Justicia venezolano.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester que esta Corte evalúe la existencia y determine la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria aplicable para la fecha, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -providencias administrativas que ordenen reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
La Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, como se analizará de seguidas.
Resulta de autos que la Providencia Administrativa no fue recurrida de nulidad, como bien lo expresa el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2003.
1°) No se desprende del expediente evidencia, en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Gina Raquel Gómez hayan sido suspendidos o enervados.
De igual modo, es de advertir que si bien es cierto que existen en el expediente judicial copias certificadas de la solicitud de calificación de despido de fecha 29 de enero de 2003, interpuesta por la parte accionada, Comptel, C.A. contra la ciudadana Gina Raquel Gómez, fundamentada en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento hecho valer en la oportunidad de la audiencia oral y pública de amparo constitucional llevada ante el a quo; no menos cierto es, que no hay constancia inequívoca, de algún acto o providencia que haya sido dictada en el expediente sustanciado en sede administrativa -Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar-, que verse sobre la referida pretensión.
2°) El patrono, Comptel, C.A., se ha rehusado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 23 de enero de 2003, pese a las sanciones impuestas por el órgano administrativo según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
3°) La advertida omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laborales de la consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estos motivos, y constatado fehacientemente por este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Gina Raquel Gómez, contra la sociedad mercantil Comptel, C.A., por desacato a la Providencia Administrativa de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPTEL, C.A. contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 11 de agosto de 2003.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GINA RAQUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.613.369, asistida por los abogados Adrián Gulabsingh y Martín Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.767 y 92.915 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPTEL, C.A. En consecuencia se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la trabajadora.
El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades y personas naturales o jurídicas de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
MELM/065
Exp. N° AP42-O-2003-003822
Decisión n° 2004-0257
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