JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004178

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2003 el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.628.019, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Coronel HUMBERTO PRIETO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, oportuna respuesta y libertad de empresa.

En fecha 9 de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 20030033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa en fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que presenta la acción de amparo constitucional sin la debida representación o asistencia de abogado, por permitírselo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en fecha 15 de Enero del 2003, [el ciudadano Luis Eduardo Cárdenas Rincón] dirigi[ó] una petición al ciudadano HUMBERTO PRIETO, Alcalde del Municipio Girardot, donde le solicit[ó] su concurso y pronunciamiento en relación a la iniciativa del SADF (Soporte y Asesoramiento de Deberes Formales), a fin de establecer un mecanismo de defensa ante las dudas tributarias que pudiesen afectar negativamente a pequeñas asociaciones, empresas u otras agrupaciones de índole comercial a los cuales en colectivo o difuso se les define como contribuyentes de poca percepción tributaria quienes no puedan costear a asesores especializados en la materia por lo oneroso de su actividad, siendo el SADF una alternativa válida para estos efectos, más aún cuando éstos (los contribuyentes) pueden obtener el beneficio otorgado por la Ley que les garantiza abstención (sic) de sanciones por parte de la Administración Tributaria Regional, al ésta vincularse conforme lo establecen los artículos 230, 231, 232, 233, 234, 235 del Código Orgánico Tributario vigente, la motivación del Proyecto SADF ha surgido de la preocupación de quien suscribe por las constantes quejas que se escuchan a diario por parte de los pequeños contribuyentes con respecto a la aplicación por parte de la Administración Tributaria de todo tipo de sanciones, incluso aquellas que sobrepasan con creces el propio capital de los mismos, como aquellas declaraciones públicas llamando a la ‘desobediencia tributaria’, en consecuencia, el pequeño contribuyente para su defensa ante ilícitos tributarios por deberes formales debidamente notificados, debe solicitar y contratar los servicios profesionales en la materia quien redactará e interpondrá un recurso jerárquico conforme a lo indicado en el artículo 242 ejusdem cobrando honorarios hasta el 10 % del monto de la Multa, reparo, o ambas, siendo estas cifras difíciles de predecir, pero estadísticamente se conoce que el monto promedio de las sanciones por estos ilícitos pueden afectar gravemente el capital del colectivo y difuso contribuyente de poca percepción tributaria (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) el día 4/03/2003 el accionante se dirigi[ó] al despacho del ciudadano Alcalde para solicitar la OPORTUNA RESPUESTA, a lo cual se le inform[ó] al suscrito que se giró instrucciones al ciudadano Economista José Carlucci Terzo Superintendente de Satrim (sic) a fin de otorgar la respuesta, es cuando [se] entrevist[a] con la abogada ASTRID ALBUJAS Gerente de Fiscalización donde se [le] solicita información del alcance de la petición a fin de que sea la respuesta la más adecuada (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que expuso a la mencionada funcionaria un ejemplo didáctico, a los fines de ilustrar sus argumentos en cuanto al artículo 233 del Código Orgánico Tributario, a lo cual aquella respondió “(…) ESO NO NOS CONVIENE (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) así las cosas, [le] exigi[ó] a la funcionaria que emanaran la respuesta correspondiente, a lo cual se [le] prometió en 15 días después, ahora bien en fecha 27/03/2003 [se] dirigi[ó] a la Alcaldía con el fin de dar[se] por notificado, no obstante se [le] informó que el 31/03/2003 se [le] dar[ía] respuesta (…), es cuando el día 02/04/2003 es que [se da] por notificado de la respuesta (…) que deniega [su] petición (…)”.

Que en virtud de los hechos narrados, considera el accionante se vieron lesionados sus derechos, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y libertad de empresa.

En consecuencia, el accionante solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional, contra el ciudadano Coronel Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que se restablezca la supuesta situación jurídica infringida y ordene al supuesto agraviante le permita la implementación del Proyecto Soporte y Asesoramiento de los Derechos Formales (SADF).

II
DE LA COMPETENCIA

Para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma, y para ello observa:

Para realizar tal determinación, debe acudirse en primer término a lo establecido en la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), el cual establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (…)”.

De conformidad con dicho artículo debe acotarse que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, estaba en vigencia la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que en su artículo 181 establecía:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (…)”.

De conformidad con la norma transcrita, los tribunales competentes para conocer de las acciones o demandas incoadas contra las autoridades estadales o municipales son los Tribunales Superiores con competencia en materia civil y contencioso administrativa regionales. Es a partir de esta norma, y en atención al criterio orgánico que permite al operador jurídico fijar la competencia en materia de amparo constitucional, que la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es a estos tribunales regionales a quienes compete el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional incoadas contra estas autoridades.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de lo dispuesto en el derogado artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que con relación a las acciones de amparo constitucional autónomas interpuesta contra actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las Administraciones Públicas Municipales, que es el caso concreto, la competencia para el conocimiento de tales acciones recae en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias N° 2183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2004; caso: Héctor Jhony Duarte vs. Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas; N° 2299 de fecha 27 de septiembre de 2004, caso: Comités de Defensa de la Costa Oriental del Lago –CODECOL- vs. Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado (criterio material); complementando con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo para conocer en primera instancia.

Aunado a lo anterior y visto que para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Eduardo Cárdenas Rincón, estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias citadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional de autos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ya fue el lugar donde ocurrieron las presuntas lesiones de los derechos constitucionales alegados. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- INCOMPETENTE para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.628.019, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Coronel HUMBERTO PRIETO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Déjese, copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala se Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2003-004178
MELM/500
Decisión n° 2004-0256