JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000192


En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2102 de fecha 25 de agosto de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA DELGADO DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.126.633, contra el ciudadano NELSON LUIS RODRÍGUEZ MUNDARAIN, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 1559, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de abril de 2004, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 18 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Delgado de Soto, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 12 de marzo de 1996, el referido Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 1996, el abogado Alexis José Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló la decisión dictada por el referido Juzgado.

En fecha 25 de marzo de 1996, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 8 de abril de 1996, se recibió ante dicho Tribunal, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Delgado de Soto.

Luego de realizadas diversas inhibiciones y convocatorias a los suplentes, en fecha 3 de mayo de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que se le practicara la notificación a la ciudadana Rosaura Delgado de Soto.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito acordó devolver el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó remitir el expediente al archivo del Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que las actas del presente expediente versaban sobre materia eminentemente laboral, y a ese juzgado le fue suprimida la competencia en esa materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó fallo, declinando la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 6 de abril de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y la declaró inadmisible.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de octubre de 1995, el apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Desde hace aproximadamente el año de Mil Noveciento (sic) Noventa y Tres (1993), se ha desempeñado como efctivo (sic) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Tal como consta en su historia de vida que se lleva por la Comandancia General de la Policía, y en el ejercicio de sus funciones ha mantenido una conducta de honestidad, responsabilidad, eficiencia y respeto por sus superiores y demás compañeros de trabajo”.

Que “En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dicha ciudadana fue Notificada por parte de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Estado Trujillo, y según comunicación, por orden del Comandante General de la Policía Coronel (GN) NELSON LUIS RODRÍGUEZ MUNDARAIN, de que se le procedía a abrir una averiguación de tipo disciplinario, para el esclarecimiento de unos supuestos hechos en los cuales ella aparece presuntamente involucrada” (Mayúsculas del accionante).

Que “El día Treinta (30) del mes de marzo de Mil Novecientos Noventa y cinco, mediante Resolución N° 007 y donde se observa un apresuramiento en las averiguaciones de los supuestos hechos en los cuales se ‘encuentra involucrada’. Dicho cuerpo Policial decide de una manera que se puede considerar hasta arbitraria donde se le viola el Legítimo Derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, LA EXPULSIÓN DE la ciudadana DISTINGUIDO ROSAURA DELGADO DE SOTO” (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 20 de abril de 1995, intentó el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el organismo competente, y ya para el 26 de mayo de 1995 la Comandancia General del Estado Trujillo, mantiene la decisión de expulsar a la ciudadana.

Que en el expediente disciplinario “(…) se evidencia la falsedad de los Testimonios, ya que las testimoniales que se aportaron no se pueden considerar como plena prueba y sólo se observa que lo que existe es un FRAUDE PROCESAL. Esto quiere decir que han incurrido a las distintas maniobras malsanas para lograr el Propósito de Expulsarla de la Policia (sic)” (Mayúsculas de la accionante).

Que la accionante acude en fecha 20 de abril de 1995 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y la misma observó una violación flagrante del Derecho a la inamovilidad que goza la mujer trabajadora, antes, durante y después del embarazo.

Que “(…) en fecha Veintiseis (26) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco, la Inspectoría del Trabajo se pronuncia en relación al caso mediante Providencia Administrativa N° 17 y emite una dcisión (sic) basandose (sic) en las siguientes razones:

‘Fundamenta su acción la trabajadora reclamante, en el hecho de haber sido despedida en momentos de que goza del beneficio de inamobilidad (sic) Laboral, establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que en octubre del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, parió un niño y por ende tiene una año de inamobilidad (sic) a partir de la fecha en que dió a luz, conforme a lo dispuesto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la accionada no compareció al acto de contestación, considerando el Despacho que ha debido hacer acto de presencia, con la finalidad de oponer los alegatos, defensas o excepciones, que hubiere estimado procedentes a su respectiva defensa, siendo que durante el lapso probatorio tampoco probó nada a su favor (…)’ ”.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo quedó obligada, al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, desde la fecha de su despido.

Que “(…) la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, es Notificada de tal decisión (…), no acató tal decición (sic) violando toda la normativa legal (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que el Comandante de la Policía del Estado Trujillo, no tenía conocimiento de que la funcionaria tuviera hijos, cuestión que –a criterio del apoderado judicial de la accionante- es extraña porque tal situación consta en su “libro de vida”, así como todos los permisos y exámenes realizados durante el embarazo de la funcionaria, por lo que se demostró con ello que no hubo una averiguación seria de los hechos por los cuales la imputaron, sino que sólo se basaron en las declaraciones de dos funcionarios.

Que “(…) para el momento de su Expulsión no le dieron ni la más mínima oportunidad para su defensa o por lo menos buscar los argumentos legales para llegar a tal decisión y dejar a una familia pasando Penurias y hambre. De esto se desprende que se le negó el Derecho a la DEFENSA al no realizar las diligencias e investigaciones respectivas y removerla violentamente de su cargo, quedando en estado de indefensión” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) lo que se ha hecho es violar la parte in fine del Artículo 68 de la CONSTITUCION NACIONAL (sic), que contempla el derecho a la defensa que todos tenemos, ya que aunque se intenten los recursos administrativos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha institución Policial, simplemente por motivos fútiles o simplemente por soberbia nunca hechan (sic) para atrás una decisión que hayan tomados (sic) ya que no admiten equivocación alguna, olvidandose (sic) de su condición de ser humano el cual nunca está exento de errar. También se ha violado el DERECHO AL TRABAJO consagrado en el Artículo 84 de la Constitución Nacional (sic) (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que al interrumpirse la relación de trabajo con la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, se le violó el artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual garantiza la estabilidad laboral.

Que por los argumentos expuestos, quedan subsumidos los extremos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) pues esta acción está dirigida contra un acto administrativo ilegal para cuya impugnación no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare el derecho constitucional que prevé la estabilidad del trabajo y la protección a la mujer embarazada, solicitando que se reestablezca la situación jurídica infringida y que se proceda a restablecerla en el cargo que desempeñaba, como Distinguido de la Policía del Estado Trujillo.











III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “La querellante planteó un Amparo autónomo por haber sido expulsada por resolución emanada del cuerpo policial en el cual prestaba sus servicios según resolución 007, de fecha 30 de marzo de 1995, lo cual le fue notificado según consta al folio 11 del Expediente, siendo de notar que la recurrente intentó Recurso de Reconsideración la cual fue respondida mediante resolución número 17, de fecha 16 de mayo de 1995, según consta a los folios 21 al 23 del expediente y siendo un acto administrativo no debió la recurrente intentar Amparo Autónomo por cuanto la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido que se entiende que al existir recursos ordinarios antes de proceder al amparo, estos deben ser agotados dado el carácter de excepcionalidad del Recurso de Amparo y así fue establecido en el celebre (sic) caso tarjetas Banvenez por la Sala Político (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en consecuencia de lo expuesto y, dado que el juez de la localidad declaró SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal debe revocar dicha decisión y declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 6.5 de (sic) Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide” (Mayúsculas del a quo).






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de abril de 2004, el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 35, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la presente consulta de Ley y, al respecto observa:

En el caso bajo análisis, se observa que la accionante pretende por medio de la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya al cargo que venía desempeñando en la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, y denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral.


Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar incursa en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar –en este caso- los recursos ordinarios a que hubiere lugar. En tal sentido, hizo mención a sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, en donde se estableció que al existir recursos ordinarios y antes de proceder a la vía del amparo constitucional, éstos deben ser agotados dado el carácter de excepcionalidad del mismo.

Previo a cualquier análisis, debe esta Corte precisar que la presente acción de amparo constitucional fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27 de abril de 2004, que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996.

Así que, por lo tanto, deberá revisarse las condiciones de admisibilidad y procedencia de la acción, conforme a los criterios imperantes para la época de interposición de la presente acción, esto es, para el 18 de octubre de 1995.

Ello así, esta Corte observa, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En este sentido, esta Corte considera menester destacar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de diciembre de 1993 (caso: Tribunal Superior de Salvaguarda), aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual estableció lo siguiente:


“(…) el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo contempló, como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Aun cuando pareciera existir cierto margen de discrecionalidad hacia el particular –la posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional, o mediante los medios ordinarios- la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, acogida por la Sala Político. Administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito concatenadamente con el primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De manera que si mediante otra vía judicial distinta del amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser esa la utilizada y no aquella.
Este carácter extraordinario es indispensable para evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los medios o procedimientos idóneos y eficaces para garantizar tanto los derechos en el cumplimiento de los deberes, por parte de los particulares y del propio Estado.
Por este motivo, el juez constitucional de amparo no debe admitir esta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios, a menos que éstos no sean eficaces e idóneos para lograr los fines pretendidos”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el carácter extraordinario que reviste la acción de amparo justifica su interposición para la protección de derechos fundamentales, en tanto ésta no opere como mecanismo de sustitución de los recursos judiciales ordinarios, lo cual aplicado al supuesto en concreto, acarrea su inadmisibilidad por aplicación de lo dispuesto en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que la presunta agraviada haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.

Ello así, en el caso bajo análisis se observa, que la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que puede ser restablecida a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos, le está dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto.

Adicionalmente, para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, le está vedado al Juez Constitucional, siendo lo procedente que la accionante hiciera uso del recurso contencioso administrativo de nulidad, como mecanismo procesal específico para la satisfacción de su pretensión y la restitución de la situación jurídica lesionada, en virtud de su condición de distinguido de la Policía del Estado Trujillo.

No obstante lo anteriormente analizado, no puede dejar esta Corte de apreciar que consta en autos una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 26 de mayo de 1995, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sobre la cual este Órgano Jurisdiccional no podría emitir pronunciamiento alguno, ya que para ese momento no estaba en vigencia el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la ejecución de dicho acto administrativo a través del amparo constitucional y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las acciones tendentes a obtener la ejecución de éstos en tutela de los derechos laborales consagrados en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá Ruiz), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a lo anteriormente expuesto, estableció:
“(…) La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tanto la de la extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quien corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, que ofrece dudas acerca de la necesaria seguridad jurídica y la uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales. (…) Esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo…
(…omissis…).
(…) a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de de ese tipo de providencias que han quedados firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad”.

Ahora bien, pese a la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada por los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, es de hacer notar que a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional analizada -18 de octubre de 1995- no existía el criterio referido, pues es anterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, mal puede esta Corte entrar a conocer la Providencia Administrativa sobre la base de un criterio inaplicable temporalmente.

En efecto, ha establecido esta Corte en anteriores oportunidades, que la aplicación de un criterio judicial no debe efectuarse de manera indiscriminada ni a situaciones verificadas con anterioridad a su adopción –regla general de irretroactividad- puesto que los justiciables deben contar con una función jurisdiccional basada en criterios estables, no variables. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:

“De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”. (Vid. Sentencia Nº 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.).

Por lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que pese al criterio jurisprudencial actualmente imperante, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de octubre de 1995, por lo que no puede admitirse la aplicación de manera retroactiva de criterios jurisprudenciales, puesto que ello vulneraría el principio de la irretroactividad.

En virtud de lo expuesto, resulta imperativo para esta Corte confirmar el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Alexis José Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Delgado de Soto, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, en la persona del ciudadano Nelson Luis Rodríguez Mundarain en su carácter de Comandante General de dicho cuerpo policial, en virtud de la expulsión de la que fue objeto la accionante, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 27 de abril de 2004, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1996 y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Alexis José Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA DELGADO DE SOTO, titular de la cédula de identidad N° 11.126.633, contra el ciudadano NELSON LUIS RODRÍGUEZ MUNDARAIN, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior de en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000192
MELM/020
Decisión n° 2004-0259