JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000203
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 105 de fecha 31 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Carlos Cesar Moreno Bethermint y Juliana Lander Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 46.721, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YANELKIS LEÓN CABRERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.676, contra el ciudadano EDIXON BARBOZA, en su condición de Presidente del INSTITUTO AÚTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (POLICIA MUNICIPAL) DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición, seguridad social y protección a la maternidad contemplados en los artículos 51, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta e improcedente la condenatoria en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de agosto de 2003, su mandante “(…) fue notificada del acto administrativo emanado del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”.
Que “(…) es destituida del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba, -como resultado de una Reestructuración del Cuerpo de Directores del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal- (…). Ante tal situación [su] representada procedió a cumplir con el preaviso de ley hasta el 15 de septiembre de 2003”.
Que “(…) en fecha 29 de septiembre y 03 de noviembre de 2003 [su] representada solicitó formalmente le fueran entregados los siguientes documentos: a) registro de asegurado, en original denominado en forma 14-03; b) participación del despido del trabajador (copia) denominada forma 14-02; y c) relación de sueldos. Todo con la finalidad de gestionar y tramitar lo relativo al pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual forma parte del Sistema de Seguridad Social (…)”.
Que “(…) en reiteradas oportunidades, posteriores a la solicitud que hiciere en forma escrita, a fin de obtener respuesta oportuna, hasta la fecha no le han sido entregados los documentos solicitados, con lo que se le está menoscabando su derecho constitucional de petición así como lo relativo al disfrute de seguridad social como servicio público (…)”.
Que “(…) con lo negativa u omisión de entrega de los documentos solicitados por [su] representada (…) para tramitar lo relativo al pago del Seguro de Paro Forzoso, se le están violentando los derechos constitucionales relativos al derecho de petición, seguridad social, y protección de la maternidad, contemplados en los artículos 51, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que [su] representada, suficientemente identificada, se encontraba en un estado de gravidez en el momento en que fue despedida y para la fecha de interposición de la presente acción ha culminado exitosamente el período de gestación (…)”.
Que ejerce la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que “(…) se ordene la entrega inmediata de los documentos solicitados por [su] representada, a saber: a) el registro de asegurado, en original denominado forma 14-03; b) participación del despido del trabajador (copia) denominada forma 14-02, y c) relación de sueldos, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la persona de su presidente Edixon Barboza Añez, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.549, o en su defecto que la decisión de este Tribunal ordenando dicha entrega sirva de título suficiente para tramitar lo relativo al pago de Seguro de Paro Forzoso, todo con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Igualmente solicit[ó] en forma expresa la condenatoria en costas y costos del proceso del ente agraviante (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Observa este juzgador que la acción fue propuesta por la presunta violación de los derechos a la información, a la seguridad social y a la protección a la maternidad. Sin embargo, las propias (sic) recurrente en escrito de fecha 19 de agosto de 2004, manifiesta que ha cesado la violación del derecho constitucional que da origen a la presente acción.
El artículo seis ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitió (sic) la acción de amparo ‘cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla’.
Las causas para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y si alguna de ellas se produce en ese período de trámite, debe considerarse que es causa de inadmisibilidad sobrevenida y que por lo tanto no tiene lugar la continuación del procedimiento y puede el juez constitucional aun en la etapa de la decisión definitiva, declarar la inadmisibilidad del recurso. Esto tiene una perfecta razón de ser, en el hecho que se deseaba la actividad denunciada como violatoria del derecho constitucional, el amparo o protección que debe dar el juez constitucional al titular del derecho, no tiene ya razón de ser, aún cuando en el momento de la proposición de acción hubiese podido existir la violación.
En consecuencia, manifestado como ha sido que ha cesado la violación constitucional, este tribunal debe proceder a declarar inadmisible la acción de amparo en virtud de que ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción.
Respecto a la solicitud de condenatoria de costas, al declararse inadmisible la acción esta es absolutamente improcedente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca, de la consulta planteada en el presente caso, y para ello debe previamente determinar su competencia, a tal efecto se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte “(...) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la presente consulta de Ley, y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido en el presente caso, por la parte accionante consiste en la entrega de los siguientes documentos:”(…) a) registro de asegurado, en original denominado forma 14-03; b) participación del despido del trabajador (copia) denominada forma 14-02; y c) relación de sueldos (…)”, por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, los cuales alega necesario para tramitar lo referente al pago del Seguro del Paro Forzoso, como parte del Sistema de Seguridad Social Integral.
Ello así, consta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, que la apoderada judicial de la parte accionante abogada Juliana Lander Herrera, presentó escrito ante el a quo con la finalidad de comunicar que en fecha 17 de agosto de 2004, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ciudadano Edixon Barboza Añez, hizo saber a su representada que podía pasar por la Institución para retirar los referidos documentos solicitados: lo cual procedió a hacer en fecha 18 de agosto del mismo año, dejando constancia que con la recepción de los referidos documentos cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y que fueron motivo de origen de la presente acción de amparo constitucional.
Así, consta en el folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente la decisión dictada por el a quo en la que declara que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida “en el artículo seis ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De igual manera, observó el a quo que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento, por lo que el juez tiene la facultad aún en la etapa de la decisión definitiva, de declarar inadmisible la acción. Consecuencialmente, es por ello que el a quo declara que en el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Negrillas de esta Corte)
En el caso de marras, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta en el folio treinta y siete (37) y su vuelto del presente expediente, que la apoderada judicial abogada Juliana Lander Herrera, presentó escrito en el expediente mediante el cual manifiesta que se le había hecho entrega de los documentos solicitados a su representada por el ciudadano Presidente del Instituto antes identificado, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.
Ciertamente, si mediante la acción de amparo constitucional, la accionante pretendía la entrega de los documentos antes mencionados necesarios para la tramitación del pago del Seguro de Paro Forzoso, resulta claro para esta Alzada que si tales documentos le han sido entregados a la misma , como lo manifiesta su apoderada judicial, la violación constitucional alegada ha dejado de ser actual, en otras palabras, ha perdido vigencia la cual es condición necesaria para que subsista la acción de amparo constitucional en virtud de su carácter urgente y extraordinario.
En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que comparte la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, decretada por el a quo. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la improcedencia de las costas en el presente caso declarada por el Juzgado que conoció en primera instancia del mismo, esta Corte observa que ciertamente tales costas no proceden, por cuanto no ha habido parte vencida en el presente caso y tampoco se ha generado alguna tramitación que justifique gastos de juicio. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta Alzada conociendo en consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, de la Región Sur Oriental, en fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucuional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Janelkis León Cabrera de Martínez, contra el ciudadano Edixon Barboza Añez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (Policía Municipal) del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YANELKIS LEÓN CABRERA DE MARTINEZ, DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.263.676, asistida por los abogados Carlos Cesar Moreno Bethermint y Juliana Lander Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 46.721, respectivamente, contra el ciudadano EDIXON BARBOZA, en su condición de Presidente del INSTITUTO AÚTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (POLICIA MUNICIPAL) DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000203
MELM/007
Decisión n° 2004-0258
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