JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000221

En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1212 de fecha 21 de mayo de 2004 anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MIGDALIS NEMER, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777, asistida por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, contra la empresa Asociación Cooperativa de Transporte “LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 23 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS mediante el cual declaró procedente la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, en la accionada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó a la ponente la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expresó, como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos:

Que “en fecha 19 de agosto de 2002, (…) por una decisión patronal de carácter unilateral e írrita, cesó en la prestación de [sus] servicios, para A. C. T. Lo Mejor de lo Mejor, R.L., en la que venía desempeñándo[se] (…), con el cargo de Secretaria o Asistente Administrativo, siendo despedida sin que mediara causa que justificara el despido, y menos aún gozando laboralmente de inamovilidad decretada presidencialmente, que obligaba a [su] patrona que antes de despedir[le] iniciara el procedimiento de calificación de falta consagrado en la legislación vigente, ya que estaba en presencia de una perfecta relación laboral, por lo que siempre [le] han asistidos y [le] asisten todos los derechos derivados de la relación de trabajo, entre otros el de la estabilidad laboral”.

Que “(…) todas estas situaciones y ante el írrito despido efectuada por la patrona, asistida tanto de derechos y garantías legales como constitucionales, [acudió] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de que ese órgano declarara nulo el despido y, como consecuencia, de ello declara el reenganche y el pago de salarios caídos generados a partir del nulo despido realizado por A.T.C. Lo Mejor de lo Mejor, R.L., (…)”.

Que “(…) mediante Providencia N° 316 de fecha 4 de abril de 2003, se declara írrito el despido realizado y se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta [su] efectiva reincorporación”.

Que “(…) el funcionario correspondiente se trasladó a la sede de la empresa, para materializar el reenganche de [su] persona gestiones éstas que en definitiva arrojaron un resultado negativo, es decir, que la parte patronal jamás materializó el reenganche y tampoco hizo efectivo el pago de salarios caídos, por lo que mantuvo una actitud contumaz y de desobediencia de la orden directa emanada del acto administrativo cuasijurisdiccional citado”.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuados por ella.

Que ejerce la presente acción de amparo constitucional por el desacato de la accionada a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 23 de agosto de 2002, y que constituye una flagrante y clara violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 93, 89 numeral 4 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la respectiva condenatoria en costas.

Por todo lo anteriormente expuesto “(…) con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Sobre derechos y garantías constitucionales (sic), [interpone] Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la actitud contumaz, evasiva, inconstitucional e ilegítima de la Asociación Cooperativa Lo Mejor de lo Mejor.

Finalmente, que se reestablezca la situación jurídica infringida, que se ordene su reenganche, se le pague los salarios caídos ocasionados con posterioridad al despido desde la fecha siguiente al despido hasta la fecha de su reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró procedente de la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


Que “(…) la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone (sic) la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de febrero del año 2000 tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. Tratándose de una denuncia sobre la violación del Derecho al trabajo y a la estabilidad que ha sido reconocido por el órgano del Estado competente para hacerlo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el dictado de una Resolución Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que la empresa se resiste a cumplir ante la aceptación de los hechos debido a su ausencia en la Audiencia Constitucional este Tribunal Constitucional declara la procedencia del Recurso de amparo intentado ”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada en el presente caso y, para ello, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, que esta Corte resulte competente para conocer de la consulta de Ley de autos.

Adicionalmente, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó en relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento de los amparos constitucionales intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:

“(…) con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de las Republica:
(…omissis…)
(iii) De las demandas de amparos constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como consecuencia de lo antes expuesto, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y se declara.

Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Debe esta Corte determinar si el fallo emanado por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la quejosa solicitó por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 316 de fecha 23 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordenó su reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, alegando que la omisión del patrono en ejecutarla vulnera los derechos constitucionales consagrados en los artículos 93, 89, numeral 4, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de la contumacia del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, sumado a la aceptación de los hechos denunciados debido a su ausencia en la Audiencia Constitucional, en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7, caso: José Amado Mejía Betancourt, lo cual constituye indicio que permiten a esta Alzada presumir la violación del derecho al trabajo denunciado por la trabajadora accionante.


No obstante, antes que esta Corte se pronuncie sobre las denuncias esgrimidas por la ciudadana Migdalis Nemer, trabajadora accionante, debe efectuar mención expresa a la existencia de una causa de inadmisibilidad de la presente acción, cual es el pago de cantidades de dinero a la quejosa, que se produjo una vez dictada la sentencia por el a quo, que resolvió declarar con lugar la acción de amparo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe realizar un pronunciamiento sobre las siguientes circunstancias sobrevenidas:

Asimismo, observa esta Corte que corre inserto a folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) un escrito de transacción laboral celebrado entre la Asociación Cooperativa de Transporte “Lo Mejor de lo Mejor” R.L., y la ciudadana Migdalis Nemer, los cuales solicitaron su homologación ante el a quo, presentado conjuntamente con Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que consta al folio ciento siete (107) del expediente, así como de cheques emitido por el Banco Del Sur a nombre de la ciudadana Migdalis Nemer, el cual corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente. Igualmente, consta al folio noventa y cuatro (94) diligencia suscrita por la accionante donde solicita le sean entregadas las sumas de dinero, y se observa a los folios noventa (90) y ciento doce (112) ambos inclusive, el primero como cancelación de salarios caídos y, el segundo como primera parte de la liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la accionante, así como también consta auto del a quo, donde acuerda la entrega de cheques a favor de la accionante, que fuera consignado por transacción laboral, cursante al folio noventa y cinco (95) de prestaciones sociales.

Considera este Órgano Jurisdiccional que la relación de pagos y cheques que antecede, constituyen suficientes elementos probatorios que permiten afirmar que la quejosa en amparo, luego de la decisión proferida en primera instancia, retiró varios montos derivados de distintos conceptos de la relación laboral cuales son los salarios caídos calculados desde el 16 de agosto de 2002, hasta el 15 de febrero de 2004 y, posteriormente, la cancelación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa esta Alzada que una vez que la accionante ha recibido estas cantidades de dinero, especialmente aquellas pagadas por concepto de sus prestaciones sociales, ha perdido interés en la restitución de la situación jurídica que denuncia como lesionada, y ha cesado sobrevenidamente la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que fueron alegados como violados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo que prevé el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


De la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dado la cesación del daño.

Ahora bien, esta disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, sin embargo, ello no obsta a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u advertida al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ello así, el legislador previó en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional, cuando hayan cesado la violación o amenazas de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

De manera que, el Legislador ha entendido que cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, ocasiona la pérdida de interés, es decir, de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o garantía que se denuncia como vulnerada.

Sumado a ello, debe indicar esta Corte que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpunables, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. Sin embargo, aún cuando las normas de derecho de trabajo sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de voluntad de las partes, es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.

En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Félix Enrique Páez y otros v. CANTV).

De allí que si el trabajador, acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda del patrono que cumpla con la obligación del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de sus prestaciones sociales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido- a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” ( Sentencia N° 02762, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Félix Enrique Páez y otros v. CANTV).-( Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, observa esta Corte que en fechas 20 de abril de 2004, la quejosa recibió cheque por cancelación de los salarios caídos, y corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), y 5 de mayo del mismo año, recibió la primera parte de la liquidación de sus prestaciones sociales según el convenio laboral firmado por ambas partes.

De manera que, se advierte que en el caso bajo análisis, habiendo recibido la accionante, además de una suma derivada del pago de sus salarios caídos, las cantidades de dinero adeudadas por sus prestaciones sociales, operó así la cesación o violación de derechos y garantías constitucionales, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, habiendo esta Corte advertido una causal de inadmisibilidad sobrevenida como es el cese de la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, así se decide.

En razón de tal declaratoria de inadmisibilidad que antecede, debe esta Corte, consecuencialmente, revocar la sentencia del el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIS NEMER, titular de la cédula de identidad N° 6.921.777, asistida por el abogado José Gregorio Márquez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.280, contra la empresa Asociación Cooperativa de Transporte “LO MEJOR DE LO MEJOR” R.L.

2.- INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000221
MELM/007
Decisión n° 2004-0255