JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-R-2002-001656

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0090 de fecha 15 de julio de 2002 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lubín Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO y SHARIM MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.147.947, 11.348.673 y 12.146.444, respectivamente, contra la omisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, referente a la designación de las accionantes en los cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica, en virtud del Concurso de Oposición realizado a tal efecto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de encontrarse decidida la presente causa y en fase de ejecución, toda vez que el fallo emanado del referido Juzgado Superior de fecha 17 de diciembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, en virtud de la consulta de Ley a la que se encontraba sometido el mismo, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 26 de junio 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2002, el apoderado judicial de las accionantes solicitó la ejecución inmediata de la sentencia Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que fuera declarada inoficiosa la apelación interpuesta contra el amparo sobrevenido dictado en el curso de la causa principal, por existir cosa juzgada y pérdida del interés procesal en el mismo.

El 13 de marzo de 2003, la representante judicial del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, solicitó copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

El 7 de julio de 2003, el apoderado judicial de las accionantes solicitó que se declarara extinguido el procedimiento en el que se conoce en alzada sobre el amparo sobrevenido dictado a favor de sus representadas, en virtud de que ya fue decidida la causa principal.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El día 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de las accionantes, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción autónoma de amparo constitucional contra la omisión del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, referente a la designación de las accionantes en los cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica, en virtud del Concurso de Oposición realizado a tal efecto; solicitando en su escrito la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) en virtud de no estar a [su] alcance, desde el punto de vista económico, poder impetrar (…) esta acción por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, que es el Tribunal competente para conocer este tipo de causas (…)”.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta, el referido Juzgado señaló respecto a su competencia para conocer y decidir la misma, que “(…) en aras de una tutela judicial efectiva y un rápido acceso a la justicia establecidos como garantías superiores por el Texto Constitucional [ese] Tribunal siendo incompetente [asumió] la competencia constitucional de conformidad con el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En razón de lo anterior, el A Quo encontrándose en la fase de decisión, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, y ordenó la remisión de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ésta conociera de la consulta de Ley a la que se encontraba sometido el referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado judicial de las accionantes interpuso ante el mencionado Juzgado Superior, acción de amparo constitucional sobrevenida contra el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representadas, en virtud de que el referido organismo, en su sesión ordinaria de fecha 10 de enero de 2002, resolvió la reposición del concurso de oposición de Química y Química Orgánica en el que dichas ciudadanas resultaron ganadoras, al estado de nombrar un nuevo jurado evaluador, sin el debido procedimiento administrativo contradictorio previo.

El 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta, y ordenó al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, abrir el correspondiente procedimiento administrativo a los efectos de comprobarse, con control de las accionantes, la existencia de un vicio de nulidad absoluta que pudiera afectar el acto de evaluación del concurso de oposición referido, absteniéndose de reponerlo al estado en que fue ordenado en el resuelto de fecha 10 de enero de 2002.

En fecha 15 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta a la que se encontraba sometido el fallo de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión emitida por el referido Tribunal, configurándose así la primera instancia. Sin embargo, respecto a la decisión recaída sobre la acción de amparo constitucional sobrevenida, no existe constancia en autos de que fuera ordenada, menos aún remitida, a dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de que el mismo conociera de la consulta de Ley a la que se encontraba sometida dicha decisión en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2002, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de las accionantes solicitó la ejecución forzosa de la sentencia emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2002, que confirmó el fallo del A Quo en el que declaró procedente la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por sus representadas contra el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte estima necesario, puntualizar sobre algunos aspectos importantes en el caso bajo análisis, así como pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

En atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tanto en la sentencia de 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en primera instancia de la presente causa, y así se declara.

Determinado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de las accionantes respecto a la ejecución de la sentencia, resulta forzoso para esta Alzada realizar las siguientes precisiones:

Mediante diligencia presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 24 de septiembre de 2002, que consta al folio ciento seis (106) de la pieza del expediente identificada como cuaderno de ejecución, el apoderado judicial de las accionantes expuso lo siguiente:

“(…) existiendo apelación de un amparo sobrevenido dictado en el curso de la causa principal, solicito declare esta Corte INOFICIOSA la apelación interpuesta contra el mismo toda vez que hay cosa juzgada y pérdida del interés procesal en dicho amparo SOBREVENIDO (…)” (Mayúsculas del apoderado judicial de las accionantes).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el caso bajo estudio, no logró verificarse que se haya intentado tal apelación respecto al amparo sobrevenido; sólo observó éste Órgano Jurisdiccional que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002 que cursa al folio noventa y uno (91) de la pieza del expediente identificada como cuaderno de ejecución, el apoderado judicial de las accionantes interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que desestimó la solicitud de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia emanada del mismo tribunal en la que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, formulada por la representación de las quejosas.

En tal sentido, constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene esta Alzada, sobre la decisión Nº 2002-1266 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes en contra del referido auto.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la decisión definitiva no fue recurrida por ninguna de las partes; y asimismo estima que la materia sobre la cual versa el recurso de apelación supra referido ya fue decidida, y en consecuencia existe cosa juzgada, por lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento en el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

Ahora bien, relativo a la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta, se desprende de las normas procesales que rigen la ejecución de los fallos, específicamente del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable en el caso concreto por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Siendo entonces que la competencia para conocer en primera instancia en el caso sub iudice corresponde a este Órgano Jurisdiccional, antes de proceder a la ejecución forzosa, es deber del Juez de la causa fijar al obligado un lapso prudencial que no exceda de diez (10) días, a los fines de que éste proceda a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado.

En razón de lo anterior, conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso concreto por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación respectiva, para que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo dé cumplimiento voluntario al mandamiento de Amparo Constitucional contenido en la decisión Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que confirmó el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decreta.

Finalmente, visto que se encuentra precluido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 15 de mayo de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que el mismo no fue ejercido por ninguna de las partes, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico C.A.; ordena remitir a la referida Sala Constitucional copia certificada de todo el expediente a los fines de que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en primera instancia. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las accionantes contra el auto de fecha 16 de abril de 2002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 17 de abril de 2002.

2.- DECRETA la ejecución voluntaria de lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó el fallo de fecha 17 de diciembre de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lubín Aguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO y SHARIM MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.147.947, 11.348.673 y 12.146.444, contra la omisión del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, referente a la designación de las accionantes en los cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica, en virtud del Concurso de Oposición realizado a tal efecto; para lo cual se concede al referido Consejo un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación respectiva, a los fines de que cumpla voluntariamente lo ordenado. En consecuencia, remítase oficio para dar cumplimiento a este decreto.

3.- ORDENA remitir copias certificadas de todo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo Nº 2002-1083 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Expídanse las copias certificadas ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-R-2002-001656
MELM/040
Decisión n° 2004-0266