JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000025

En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada Virginia Elena Pérez Deseda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1; contra la Providencia Administrativa Nº 407-04, dictada el 23 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALI KEY LÓPEZ, contra la referida empresa.

Previa distribución de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha de conformidad a lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la copia del oficio Nº CSCA-72-2004, dirigido al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, del Municipio Libertador.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó a esta Corte que efectuara el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La apoderada judicial de la parte recurrente, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “[en] fecha 22/10/2003, el ciudadano ALI KEY interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que había sido despedido en fecha 17/10/2003”.

Que, “[notificada] para el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la LOT (sic), SIDETUR señaló que el solicitante no gozaba de la inamovilidad alegada, negó el despido y expresamente alegó que el solicitante había sido contratado por tiempo determinado y que el motivo de la terminación del vínculo laboral fue la expiración del término pactado en el contrato de trabajo”.
Que “(…) durante el lapso probatorio, [su] representada promovió todos los contratos de trabajo celebrados con el solicitante, a los cuales se les concedió PLENO VALOR probatorio en la Providencia Administrativa, [de los que] (…) se evidenciaba claramente que la prestación de servicios del demandante se había interrumpido entre los días 13/12/2002 (fecha de terminación del primer contrato) y 12/02/2003 (fecha de inicio de un segundo y nuevo contrato)” (Destacado del original).

Que igualmente, acompañó y opuso al solicitante “(…) tanto el recibo de pago de sus prestaciones sociales, como el voucher del cheque recibido por éste (…), los cuales evidenciaban sin lugar a dudas que el demandante había cobrado los montos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo. De este elemento se desprendía igualmente con contundencia que el primer contrato había terminado definitivamente en fecha 13/12/2002, esto es, casi tres (3) meses antes de la celebración de un nuevo contrato el 12/02/03” (Subrayado del original).

Que “[por] su parte, el solicitante se limitó a acompañar en copia unos supuestos recibos de pago, con rasgos y características que claramente ponían en duda su fidelidad y existencia real, así como su tenencia en poder de [su] mandante, para luego pedir la exhibición de dichos documentos”.

Que asimismo el solicitante, seis (6) días hábiles luego de producidos los documentos que acompañaban el escrito de pruebas del accionado, procedió a desconocerlos e impugnarlos en forma genérica; lo cual, fue extemporáneo de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que adicionalmente, el desconocimiento que pretendió efectuar el solicitante carecía de efecto alguno, pues no precisó el instrumento o instrumentos objeto del mismo; y que igualmente ocurrió con la impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el documento cuya impugnación se pretendió, no constaba en copia simple sino que había sido presentado en original, tal como lo había certificado la Inspectoría del Trabajo.

Que en la oportunidad para decidir, “(…) la providencia administrativa objeto del presente recurso obvió deliberadamente los elementos que, (…) debían conducir al funcionario a considerar que el solicitante NO HABÍA SIDO DESPEDIDO, sino que por el contrario, la terminación de su relación laboral había terminado por efecto de la válida y lícita terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado” (Mayúsculas del escrito).

Luego, la apoderada judicial de la accionante, señaló con respecto a los argumentos de fondo del recurso de nulidad, lo siguiente:

Que en cuanto a los vicios que afectan la validez de la Providencia Administrativa impugnada, señaló que la misma incurrió en falso supuesto de derecho, pues “(…) [el] Inspector del Trabajo violentó la regla expresa de valoración contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)” referente a la exhibición de documentos.

Que, “(…) el Inspector del Trabajo contaba con tres (3) claros elementos probatorios para considerar desvirtuada la presunción de tenencia o posesión de los documentos a ser exhibidos (pretendidos recibos de pago cursantes a los folios 27 al 29 del expediente administrativo, supuestamente correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero de 2003 y febrero de 2004) (…)”.

Que entre dichos elementos probatorios se encuentran en primer lugar, los contratos por tiempo determinado cursantes a los folios 18, 22 y 23 del expediente administrativo, los cuales ponían de manifiesto que el trabajador no prestó servicios para la empresa accionada entre los días 13 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2003, y a los que el Inspector del Trabajo les concedió pleno valor probatorio al no ser desconocidos oportunamente por el adversario.

Que en consecuencia, “(…) el Inspector debió estimar tal circunstancia como demostración de que los pretendidos recibos no se hallaban ni podían hallarse en poder de SIDETUR, toda vez que, si luego de la fecha señalada no hubo prestación de servicios por parte del solicitante, mal podría éste haber devengado salarios o SIDETUR haberlos pagado o documentado con recibos de pago” (Mayúsculas del escrito).

Que en segundo lugar afirmó que, se derivaba del formato de liquidación de prestaciones sociales y del voucher demostrativo de la entrega del cheque de prestaciones sociales, ambos documentos recibidos por el trabajador, producidos en original y cursantes al folio 19 y 20 del expediente administrativo respectivamente, que “(…) el solicitante había recibido el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al contrato celebrado el día 16/09/2002 con término el día 13/12/2002, por lo que a su vez quedaba demostrado que, entre los días 13/12/2002 y 12/02/2003, el solicitante no había prestado servicios y por ende, que no había continuidad entre el primer contrato a tiempo determinado y los otros dos (2) contratos celebrados con posterioridad.(…)” quedando así destruida la presunción de tenencia en poder de la recurrente de los recibos de pago correspondiente a esos meses. (Destacado del escrito).

Que como tercer elemento tendente a desvirtuar la referida presunción, señaló por último, tres máximas de experiencia conforme a las cuales, primero “(…) [era] sumamente difícil (…) que tres (3) recibos de pago correspondientes supuestamente a tres (3) períodos de servicio distintos (…) [presentaran], a la vista, idénticas características en cada uno de sus elementos gráficos (igual número de serie -29-, exacta ubicación y apariencia de la firma del trabajador y sellos húmedos –‘REVISADO ALMACÉN’-) (…)”; segundo, “(…) que [era] (…) imposible que un documento impreso con equipos computarizados (…) cuyo formato de letras es de características particulares típicas de impresoras de punto, [pudiera] tener señaladas las fechas con un tipo de letra totalmente distinto a la que [aparecía] en el resto del recibo (…)”, y tercero que, “(…) [era] (…) improbable que un trabajador venezolano [recibiera] el pago de sus salarios una vez al mes (en lugar de por semana o por quincena) (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que, “(…) en correcta aplicación del artículo 436 del CPC (sic), el Inspector del Trabajo nunca debió considerar que se había alcanzado la presunción de exactitud respecto del contenido de las copias de los supuestos recibos consignados por el solicitante, sino que por el contrario, la exhibición no había generado efecto probatorio alguno”.

Que, “(…) el Inspector del Trabajo construyó una base fáctica errada para su decisión y estimó, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la LOT (sic), que por haber más de dos (2) prórrogas del contrato por tiempo determinado éste debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado”.

Que por lo antes expuesto, la terminación del vínculo laboral debió considerarse por mutuo acuerdo de las partes, lo cual desvirtuaba la existencia del despido alegado y por ende, sustraía al demandante del derecho a solicitar el reenganche de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “(…) con fundamento en el artículo (sic) 7, 13, 20 y 58 de la LOPA, expresamente [denunció] el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como falsa aplicación de los artículos 74 y 454 de la LOT (sic)”.

En el mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la accionante alegó que el acto administrativo recurrido incurrió también en falso supuesto de hecho, pues si bien el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada le concedió valor probatorio al formulario para la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 19 del expediente administrativo, cuando hizo la salvedad de que tal valor se le concedía sólo en cuanto admitía la relación laboral, el mismo fue escindido para tomar sólo lo que favorecía al trabajador solicitante. Así, el funcionario del trabajo omitió apreciar el mérito que se desprendía del referido instrumento a favor de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), en cuanto a que el solicitante había recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Que, “(…) con fundamento en el artículo (sic) 7, 13, 20 y 58 de la LOPA (sic), expresamente [denunció] el vicio de falso supuesto de hecho, así como falsa aplicación del artículo 454 de la LOT (sic)”; y que la incursión en dicho vicio, generó una violación directa a las garantías constitucionales referidas al derecho a la igualdad y/o no discriminación, a la defensa y al debido proceso, establecidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente arguyó la apoderada judicial de la accionante, que la referida Providencia Administrativa incurrió bajo el mismo vicio de falso supuesto de hecho, al considerar el Inspector del Trabajo falsamente como copia simple, el voucher del cheque emitido a nombre del trabajador solicitante con motivo de la cancelación de las prestaciones sociales.

Que, “(…) cuando el funcionario señala que se trata de una copia simple del voucher, incurre en una aseveración falsa acerca de las características del documento analizado, pues los autos evidencian claramente que (…) fue presentado en original y luego certificado su contenido por el propio despacho, de donde se colige que, ante la ausencia de desconocimiento idóneo y oportuno por parte del adversario, se le debía conceder pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC (sic)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo apreció falsamente el documento, al aseverar que el mismo cursaba en copia simple, para luego omitir la aplicación del artículo 444 del CPC (sic) y aplicar erradamente el artículo 433 eiusdem (…)”.

Que, “(…) con fundamento en el artículo (sic) 7, 13, 20 y 58 de la LOPA (sic), expresamente [denunció] el vicio de falso supuesto de hecho, por falta de aplicación del artículo 444 del CPC, así como falsa aplicación del artículo 454 de la LOT (sic)”.

Por otra parte, plantea la apoderada judicial de la recurrente en cuanto a su solicitud de amparo constitucional por vía cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos fines están dirigidos a la suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal, lo siguiente:

Que la incursión del funcionario del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar de manera desigual o parcializada el formulario para la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 19 del expediente administrativo, “(…) [generó] una VIOLACIÓN DIRECTA a las garantías constitucionales de [su] representada consagradas en el artículo 21, numeral 1 y artículo 49 de la carta magna (sic), referidos al derecho a la igualdad y/o no discriminación y a la defensa y al debido proceso (…); pues obvió deliberadamente el beneficio probatorio que podía derivar de dicho documento a favor de SIDETUR, conducta con la cual agredió igualmente el derecho a un debido proceso en condiciones de imparcialidad y equilibrio.” (Mayúsculas del original).

Que, la incursión de dicho funcionario en el mismo vicio, pero respecto a la omisión de la valoración de un documento determinante, como lo era el voucher del cheque emitido a nombre del trabajador accionante con motivo de la cancelación de sus prestaciones sociales que riela al folio 20 del expediente administrativo, “(…) [generó] una VIOLACIÓN DIRECTA a las garantías constitucionales de [su] representada consagradas en el artículo 49 de la carta magna (sic), referidos al derecho a la defensa y al debido proceso (...)”, reiterando que en tal sentido se ha pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, expediente Nº 01-1511 (Mayúsculas del original).

Solicitó que con base a las consideraciones expuestas, se declarara con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo recurrido, a fin de restablecer las garantías constitucionales de su mandante.

Por último, solicitó de manera subsidiaria la apoderada judicial de la recurrente que, en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar incoado, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a la presunción de buen derecho alegó que, “[consta] en la propia decisión administrativa que a los contratos por tiempo determinado, los cuales desvirtuaban el despido alegado en la solicitud de reenganche (…), les fue concedido [pleno] valor [probatorio], de donde se colige que SIDETUR [tenía] acreditada en autos una presunción de que el acto debió producirse en sentido opuesto al expresado en la providencia cuestionada” (Mayúsculas del original).

Que asimismo, el recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes a la terminación del primer contrato (celebrado el 16/09/2002 con término el día 13/12/2002), así como el recibo del cheque correspondiente a dicho pago, evidenciaban que no existió relación de continuidad con los contratos celebrados posteriormente en febrero de 2004, por lo que se encuentra desvirtuado el despido alegado como modo de terminación de la relación de trabajo.

Respecto al periculum in mora alegó que, actualmente no existen actividades en la empresa que justifiquen la prestación de servicios del trabajador, y que si la misma “(…) fuera constreñida al pago de salarios caídos ordenados por una providencia ilegal e inconstitucional, sería virtualmente imposible recuperar las cantidades pagadas en forma indebida una vez declarada la nulidad del acto administrativo, lo que evidencia la potencialidad de un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación”.

Finalmente solicitó la apoderada judicial de la recurrente, que en caso de ser declarada improcedente la medida cautelar, se fije el monto de la caución que debe ofrecer su representada a los fines legales consiguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La abogada Virginia Elena Pérez Deseda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), en fecha 15 de septiembre de 2004, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa Nº 407-04 dictada el 23 de marzo 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ali Key contra la referida empresa.

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contrae el quinto (5°) aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de dichas causales, razón por la cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por la abogada Virginia Elena Pérez Deseda en su carácter de apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), contra la Providencia Administrativa Nº 407-04 dictada el 23 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ali Key López, contra la referida empresa; ello sin entrar a analizar el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente Nº 0904), en la que afirmó que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, ese restablecimiento pasaría por la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Con base a las consideraciones precedentes, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:

La parte recurrente ha denunciado el quebrantamiento de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley y no discriminación, a la defensa y a la garantía del debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 21 y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así las cosas, señaló la apoderada judicial de la recurrente con respecto a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación que, la misma se configuró con la incursión del funcionario del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar de manera desigual o parcializada el formulario para la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 19 del expediente administrativo, pues sólo extrajo el mérito consistente en considerar que dicho instrumento demostraba la relación de trabajo, y omitió apreciar que evidenciaba también la terminación del contrato celebrado entre el 16/09/2002 y el 13/12/2002.

También afirmó la recurrente que con esa actuación, el Funcionario del Trabajo, en sede administrativa, vulneró además su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en condiciones de imparcialidad y equilibrio, al igual que lo hizo al omitir la valoración del voucher del cheque emitido a nombre del trabajador con motivo de la cancelación de sus prestaciones sociales que riela al folio 20 del expediente administrativo, el que consideró la accionante un documento determinante pues evidenciaba que la relación de trabajo iniciada el 16 de septiembre de 2002 había terminado el día 13 de diciembre de 2002 con la expiración del término pactado en el contrato, y que por tal motivo el solicitante recibió efectivamente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, propios de la terminación de dicha relación.

Expuesto el planteamiento anterior, denota esta Corte que las alegaciones formuladas por la apoderada judicial de la recurrente respecto a la transgresión de sus derechos constitucionales, tienen su fundamento en la valoración de las pruebas realizada por el órgano administrativo, en lo cual sustenta además sus argumentos respecto al recurso de nulidad interpuesto.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).

Sin embargo, haciendo uso de su poder inquisitivo, esta Corte pasa de seguidas a examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

Para ello, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, compartir el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Carlos Alberto Galiano Peña vs. Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en la que señaló que el derecho constitucional a la igualdad, “(…) está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuesto de hecho (…)”.

Constituye jurisprudencia reiterada entonces que, la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden sin aparente justificación de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir en autos elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir un trato discriminatorio o desigual en perjuicio de la recurrente frente a otros sujetos en idénticas circunstancias; por tanto, ante la ausencia de indicios que lleven a esta Corte a verificar la violación del derecho constitucional bajo análisis, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso. Así se declara.

Por otra parte, aduce la apoderada judicial de la recurrente la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido es necesario aclarar que, el derecho a la defensa es interpretado como un derecho complejo, a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente Nº 0904), supra citada.

En la referida decisión, se destaca como contenido del derecho constitucional a la defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.

Así, se pudo apreciar de las copias que constan en autos respecto al procedimiento administrativo de reenganche seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; que la autoridad administrativa no omitió ninguna fase procesal de las señaladas en la ley laboral especial que rige tal procedimiento, y de su análisis no se evidenció manifestación alguna que pudiera impedir a la parte recurrente el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En consecuencia, considera esta Alzada que en el caso concreto, no se configuró el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional. Así se declara.

Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.

IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que constan en autos, que el acto administrativo recurrido fue notificado a la parte recurrente en fecha 23 de marzo de 2004; visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de septiembre de 2004, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.

Es por lo antes expuesto, que considera esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales antes mencionadas. Así se decide.

V.- Por último, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada subsidiariamente por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa impugnada.

En tal sentido advierte esta Corte, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy recogida en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, caso: Rosalba Pereira Colls vs. Acerca Airlines, C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la figura prevista en el indicado artículo 136 [de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez está supeditada que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”. (Añadido de esta Corte).

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Alzada que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la Providencia Administrativa Nº 407-04 de fecha 23 de marzo de 2004, que riela a los folios 68 a 74 del expediente, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ali Key López, por considerar que hubo más de dos prórrogas ininterrumpidas de la relación laboral por lo que el contrato de trabajo cambió su naturaleza y pasó a ser a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia el referido ciudadano se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral.

Por su parte, la apoderada judicial de la recurrente sustentó la verosimilitud de buen derecho de su solicitud, en los contratos celebrados a tiempo determinado con el trabajador accionante consignados en sede administrativa, pues a su juicio desvirtúan el despido alegado en la solicitud de reenganche, asimismo, los recibos de pago de prestaciones sociales correspondiente a la terminación del primer contrato de trabajo y del recibo del cheque correspondiente a dicho pago, pues afirman que no existió relación de continuidad en los contratos celebrados posteriormente, y que la relación laboral finalizó por expiración de la vigencia de los mismos.

Ello así, observa esta Corte de manera preliminar, que el órgano administrativo al emitir el acto que se recurre, apoyó su decisión en las copias simples de los recibos de pago consignadas por el trabajador en la etapa de promoción de pruebas del procedimiento administrativo, que cursan a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente, tal como se desprende de la Providencia supra mencionada; las cuales, según se aprecia preliminarmente, no fueron impugnadas por la recurrente; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que acordar la medida cautelar solicitada con fundamento en los alegatos formulados por la parte peticionante, implicaría indefectiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo en la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto, y cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, esta Corte considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris; y en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda medida cautelar, estima asimismo, inoficioso emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora; razón por la cual necesariamente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se declara.

En consecuencia, vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de caución suficiente al solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; ésta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de caución realizada por la apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.

Ello así, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por la abogada Virginia Elena Pérez Deseda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1; contra la Providencia Administrativa Nº 407-04, dictada el 23 de marzo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALI KEY LÓPEZ, contra la referida empresa.

2.- ADMITE preliminarmente el referido recurso de nulidad sin emitir pronunciamiento sobre la causal referida a la caducidad de la acción, en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta;

4.- Analizada como fue la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto;

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta;

6.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. Nº AP42-N-2004-000025
MELM/040
Decisión n° 2004-0269