JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003384
En fecha 18 de agosto de 2003, recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2384 de fecha 05 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.627.368, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, a los fines de que le sea cancelada la diferencia que se le adeuda por prestaciones sociales, así como por otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27, y 28 de agosto, 2 ,3, 4, 9, 10 y 11 de septiembre de 2003”.
En fecha 17 de septiembre 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, el 10 de noviembre de 2004 esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, reasignándose la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2000, los abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Josefina Molina Suárez, plantearon querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:
Que su representada “(…) en fecha 16/08/1979 comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES ‘I.N.D’, siendo su último cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, devengando un salario de Bs. 140.927,00 básicos mensuales (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) acataba las órdenes e instrucciones que la Administración Pública le impartía e imponía a su personal (…) que estaba bajo la dirección de aquélla, donde actuaba con sujeción al encuadramiento del poder directivo del INSTITUTO, (…) que fue una relación obligacional, y como tal, en ella se desenvolvieron vinculaciones de crédito y débito”.
Que “(…) es el caso, que en fecha 30-09-99, EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES ‘I.N.D’, liquidó las prestaciones sociales a (su) defendida, pero en la (…) liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral a los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, según oficio N° SAPER-PDL264, del 30-01-1996, parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del I.N.D., que decidieron voluntariamente acogerse a los mismos previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban, en el orden programado por el INSTITUTO, todo ello, a los fines de los procesos de reestructuración y descentralización que el INSTITUTO conjuntamente con la Procuraduría General de la República habían adelantado (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que a su representada, le debieron liquidar las prestaciones sociales de conformidad con la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, por ser ley entre las partes.
Que “(…) la liquidación efectuada debió hacerse igualmente en base al último sueldo devengado a la fecha de egreso material del Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “Por el status jurídico de la Ley de Carrera Administrativa, [su] defendida ha debido ser liquidada en sus prestaciones sociales y no, liquidarla en fecha 18-06-97, y recalcular el resto, porque ello es para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) el INSTITUTO demandado viene liquidando a los obreros que prestaron sus servicios personales para él, sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18-07-97, por ello, legalmente, menos puede ser aplicado tal situación jurídica a (su) representada que es funcionaria de carrera que está amparada (…) por un ‘CONTRATO MARCO’ impuesto por el mismo Estado sin la voluntad de los empleados” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1° de mayo de 1999”.
Que como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales, y otros conceptos de carácter laboral a su defendida, es lógico que el Instituto querellado deba cancelar los salarios o sueldos que fueron causados desde el 1° de octubre de 1999 hasta la cancelación total de los conceptos demandados.
Que “(…) habida cuenta de las gestiones infructuosas hechas por la funcionaria en diferentes oportunidades para que se cancelaran sus prestaciones sociales, en base al artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de conformidad con la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ACUERDO MARCO, su bono gremial, las indemnizaciones acumuladas y que fuesen acumulándose hasta la total cancelación de los conceptos demandados, el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales con el cien (100%) por ciento y no con (sic) el cincuenta por ciento (50%) como lo viene haciendo el INSTITUTO sin causa legal para ello, así como cualquier otro concepto de carácter laboral que hasta la presente fecha no han sido cancelados, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios como ANALISTA PERSONAL II del INSTITUTO” (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la querellante que el Instituto Nacional de Deportes convenga en pagarle las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de Bs. 7.079.761,00 por concepto de 19 años de servicio o antigüedad para la Administración Pública. SEGUNDO: la cantidad de Bs. 1.863.096,00 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, y los que fueren causados hasta la cancelación total de las obligaciones demandadas (…) CUARTO (sic) (…) los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían (sic) causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%), (…), y ello, hasta la total cancelación de las prestaciones sociales. (…) QUINTO: Solicit[an] que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia” .
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Con respecto al alegato de la caducidad de la acción aducida por los sustitutos de la Procuradora General de la República, consideró el Tribunal que “(…) hay que tomar en cuenta que la cancelación por concepto de prestaciones socales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado (…) por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Así las cosas, consideró el a quo que visto que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas en fecha 28 de septiembre de 1999, “para el momento de la interposición de la querella no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción”.
En cuanto al fondo del asunto planteado, el a quo estableció que “(…) a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de la prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia del documento cursante al folio 64 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 16 de agosto de 1979 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio (…)”.
En cuanto al “(…) alegato de la parte actora, referido a que se le reconozca el 20 % de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1° de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago del sueldo, este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada en fecha 15 de octubre de 1998 (…) y al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…)”.
En lo referente al alegato de la parte querellante, “mediante al cual solicita (…) se le continué otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco” observó el Tribunal “que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP Y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997”.
Que conforme a lo establecido en ella (específicamente en su cláusula quinta) “(…) se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, el día 28 de septiembre de 1999, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que (sic) el ente querellado deba continuar enterando la indemnización establecida (…)”.
Concluyó dicho Juzgado -habiendo declarado la improcedencia de los conceptos reclamados- “(…) que nada se le adeudaba a la querellante en relación a intereses que se pretenden reclamar sobre cada uno de ellos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación a la apelación; estima esta Corte que, en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente caso, ello en atención a lo dispuesto por esta Corte en el Acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.
Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad de la función jurisdiccional, enumeradas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el correcto ejercicio derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).
Habiéndose expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte conocer y decidir, la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Josefina Molina Suárez, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 162, lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación de la norma antes transcrita, debe señalar esta Corte que habiéndose efectuado la revisión de los autos, observa que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resultaría procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito –en principio- previsto en el referido artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, así como lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Esta Corte –en relación a la aplicación de la temporalidad de los actos procesales ocurridos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- debe realizar las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que el artículo 88 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- consagra una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, y al efecto dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Siendo así, debe hacerse referencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, dispone lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En atención a lo expuesto, se desprende que, aún cuando las normas o leyes procesales se aplican inmediatamente desde su entrada en vigencia, los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los que la consecuencia jurídica de estos se ha verificado bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, en este caso la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en aras de mantener la seguridad jurídica y la efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los juicios contenciosos seguidos ante esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, debe destacarse que de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
Resulta forzoso entonces para esta Corte concluir que aquellos actos procesales que no cumplieron sus efectos pero que fueron realizados de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –en el presente caso- la falta de fundamentación de la apelación por parte de la apelante, se decidirán conforme a lo establecido en dicha Ley.
En consecuencia, visto que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a saber: en fecha 20 de agosto de 2003 exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, a saber: en fecha 11 de septiembre de 2003 inclusive, transcurrieron –tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- los diez (10) días de despacho a los que se refiere la Ley sin que la parte fundamentase su apelación, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia . Así se decide.
Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, queda firme la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.627.368, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar a querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-03-003384
MELM/0030.-
Decisión n° 2004-0275
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