JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2003-002268


En fecha 11 junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 734 de fecha 9 de Mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la intimación de honorarios interpuesta por el abogado VICENTE RAFAEL PADRON, asistido por el abogado José Ignacio Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.314 y 47.073, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.438, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por el Organismo intimado, a los fines de que se le concedieran los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de contestar demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Cabrera, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, el abogado Lenín García Ojeda, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa, y en fecha 15 de julio del mismo año, el abogado Franklin Viloria Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.895 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, antes identificado, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 29 de julio de 2003 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2003.

En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del Municipio en comento presentó diligencia ante la Corte Primera de lo Contencioso, en la cual indicó que el intimante abogado Vicente Padrón mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003, se allanó al pedimento que hiciera el Municipio con relación a la reposición de la causa al estado de que se le concedieran los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda conforme al artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Maria Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torre Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la solicitud de reposición de la causa presentada, y para ello, razonó de la siguiente manera:

Que “Visto el escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por el (…) apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual Solicit[ó] la reposición de la presente causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco (45) días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca la indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestado la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento (Negrillas del a quo)”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2003, el abogado del Municipio intimado expuso lo siguiente:

Se infiere del auto apelado que “(…) el juez a quo equivocó la interpretación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicando indebidamente la parte del mencionado artículo 103 ejusdem, en cuanto a la actuación procesal a ser notificado al Síndico (…)”, pues, el primero de los lapsos establecidos en esa norma, es el de cuarenta y cinco (45) días continuos y corresponde a la notificación de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, “(...) actuaciones estas que corresponden a la que efectivamente fue objeto de la notificación practicada, como es el caso de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”, y no como erradamente lo hiciera el a-quo al establecer el lapso de ocho (8) días, pues este lapso “(…) no se corresponde para la actuación de la admisión e intimación al pago de una DEMANDA por HONORARIOS PROFESIONALES cuyo procedimiento esta previsto en la Ley de Abogados y le otorga una autonomía y diferencia (…)”, por ende “(...) el juez a-quo debió concederán lapso de cuarenta y cinco días continuos y los 10 días de despacho para que el demandado oponga o presente las defensas que considere pertinentes” (Mayúsculas del apelante).

Agrega que tal lapso “(…) es un privilegio” y, por tanto “(…) de orden público, cuya violación debe ser reparada, de inmediato, incluso de oficio, por el carácter primario de dicho principio orientador universal, y por consiguiente, en el orden procedimental que nos ocupa”.

Que “Cuando se recibió la citación y/o notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observó un estado de inseguridad absoluta, un verdadero estado de indefensión de las partes, tanto de la actora como de la demandada, por cuanto se quebrantaron normas que rigen el proceso de estricto orden público”.

Que el Juez no repuso la causa para corregir el error señalado, con cuya omisión “(…) también conculcó los artículos 15, 206, y 207 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de que esa notificación cumpliera la finalidad de simple conocimiento de la demanda sino que también lleva implícita el derecho que tiene el ente público de tener el plazo o tiempo que la Ley le otorga (…)” para formarse criterio del asunto.

Que el abogado Vicente Padrón (parte intimante), en diligencia de fecha 24 de abril de 2003 “(…) se allanó a tal planteamiento para sanear la violación de una norma procesal especial de orden público”.

En consecuencia, solicitó se “(…) resuelva la reposición del procedimiento, otorgándole por vía de saneamiento, al Síndico Procurador Municipal los cuarenta y cinco (45) días continuos (…)” establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente, la parte apelante solicitó en esta misma instancia, se “(…) determine la violación expresa del debido proceso cuando de las actas del expediente se desprende que habiéndose procedido a rechazar, bajo las diferentes causas la presunta deuda por concepto de honorarios profesionales en algunas actuaciones cumplidas por el otrora abogado de (su) representado el Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tribunal para mantener la equidad de las partes, el derecho a la legítima defensa y el debido proceso, debió cumplir dos etapas procesales según lo establecido en la doctrina surgida por la decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia”, y que, en consecuencia, “(…) debió iniciarse la primera de esa dos etapas establecidas en la doctrina, con la apertura del lapso probatorio correspondiente, tal como lo prevé la norma procesal contenida en la Ley de Abogados en su artículo 22”.

Que se les impidió la demostración de que el abogado intimante “(…) no tenía el derecho al cobro de los honorarios profesionales por estar prescrita la acción propuesta de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1982 y 1952 (sic) del mismo Código Civil, que trata de la EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES” (Mayúsculas del apelante).

Que cualesquiera que hayan sido los alegatos formulados por la parte demandada en descargo de sus obligaciones, “(…) debe abrirse el lapso probatorio según las previsiones establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pudieran promoverse y evacuarse las pruebas que las partes tuvieran que presentar para la demostración de lo alegado en el libelo de la demanda y en el respectivo escrito donde se pidió como punto previo la reposición de la causa al estado de establecer el plazo de cuarenta y cinco (45) días para considerar notificado al Sindico Municipal según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que al no abrirse el lapso probatorio se violó una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez de la causa “(…) tal como se evidencia de la ausencia absoluta de dispositivo alguno de que se haya aperturado (sic) el lapso probatorio y que se le notificara al Sindico de la apertura del mismo (…)”.

Que en caso que no se produzca la decisión de reponer al estado de incorporar el lapso de 45 días in comento- “(…) se reponga el mismo al estado de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas que corresponde a la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de Honorarios (…)”.

III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

Alega la parte intimante, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, lo siguiente:

Que “(…) el apelante tiene razón sólo cuando alega y reconoce de manera expresa la plena operatividad de la convalidación tácita en el caso del mentado artículo 103 ejusdem, en lo que groseramente yerra es un pretender que el juez deba evitar mediante la nulidad de oficio una convalidación tácita; máxime en el presente caso donde la notificación alcanzó su fin y el juez lejos de impedirla está obligado a afirmarla con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 y parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de mayo de 2003, solicitando “(…) un análisis mutatis mutandi (…)” con respecto al presente caso.

Que “(…) Si el Municipio Maracaibo hubiere considerado que el lapso de tiempo indicado en el auto de admisión no le era suficiente debió y no lo hizo, exponer con antelación mediante escrito antes de cumplirse el mismo el supuesto error en el que incurrió el A quo”, y en todo caso, no se puede afirmar que se violaron sus derechos “cuando contestó tempestivamente negando, rechazando y contradiciendo de manera especifica todos los conceptos reclamados en el libelo (…). En síntesis, si el Juez ad-aquo, equivocó la interpretación del contenido del artículo 103 ejusdem, la misma fue convalidada por el Municipio Maracaibo y así pido sea declarado por esta Instancia”.

Solicitó además la parte intimante, especial atención en lo atinente a la sentencia que fue objeto de actividad recursoria, la cual según afirma puso fin al procedimiento de primer instancia por lo que no puede reputarse como interlocutoria, en atención a las particularidades que comporta el procedimiento por el cobro judicial de honorarios profesionales, de allí que solicitó el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Que al entrar en el análisis y cotejo del contenido de la sentencia recurrida con respecto a las previsiones establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil “(…) encontramos ostensibles vicios en la sentencia como lo son el cumplimiento por parte del A Quo de las especificaciones contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° (sic) del 243 eiusdem, adicionalmente, hubo por parte de A Quo absolución de la instancia de conformidad con el artículo 244 eiusdem, al no haberse pronunciado sobre el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, es decir, la Jueza de Primera Instancia dictó un fallo definitivo resolviendo un asunto tangencial y no se pronunció en absoluto con respecto a la ratio decidemdi, es evidente entonces que la entidad de los denunciados vicios hacen NULA la sentencia (…)”.

Se aduce, en consecuencia, que tales circunstancias, aunadas a las confesiones espontáneas en las que ha incurrido el Municipio Maracaibo “(…) al señalar en el escrito de contestación que los escritos, actuaciones y diligencias fueron escuetos y que hubo falta de atención por parte de (su) representado en el presente juicio (…)”, así como el alegato de prescripción “(…) aunque no fue tempestivamente aducido por el Municipio, por tratarse de una excepción oponible únicamente con la contestación de la demanda (…)” constituyen un reconocimiento a la existencia de los derechos a cobrar honorarios. Se cita al respecto, sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, plantea la parte intimante “(…) Primero que la sentencia de primer grado incurre en violación de los numerales 3°, 5° y 6° (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en vicio de absolución de la instancia lo que por vía de consecuencia la hace nula en atención a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Segundo: de autos se demuestra que el Municipio Maracaibo ha reconocido (su) derecho a cobrar honorarios, mediante afirmaciones que constituyen confesión espontánea (…). Tercero; la norma adjetiva contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil habilita a la Segunda Instancia en los casos de violación del 243 y 244 eiusdem, a no reponer y pronunciarse sobre el fondo, pedimento que formul[a] dada las situaciones tan especiales que han girado en torno al presente procedimiento”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir sobre una incidencia procesal surgida en la tramitación de un juicio por cobro de honorarios profesionales, con arreglo a las prescripciones contenidas en la Ley de Abogados, estima esta Corte, en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, que se hace innecesaria la notificación de las partes en el presente juicio, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa. Ello así, estima quien decide que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que, reviste la función jurisdiccional, enumeradas en el artículo 26 constitucional.

Igualmente, en atención al objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ Nº 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo), y según acuerdo emanado y publicado en fecha 3 de diciembre de 2004 por este Órgano, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la incidencia de autos, en los siguientes términos:

En torno a la competencia de esta Corte para conocer de la presente incidencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2004-1736, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A contra la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME), delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fijando su competencia para conocer “(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. En aplicación de dicho criterio, concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa, y así se declara.

Afirmada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de abril de 2003, y al respecto observa:

Previo al examen de los alegatos expuestos por el apelante, se observa que la representación judicial de la parte intimante, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial del Municipio intimado (parte apelante), presentó un escrito mediante el cual solicitó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentándose en los supuestos vicios en que incurrió el a quo.

Al respecto, debe esta Corte destacar que los argumentos referidos son impertinentes puesto que la parte intimante no recurrió de la sentencia que hoy cuestiona, pues no ejerció el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ni se adhirió a la realizada por la otra parte en los términos de los artículos 299 y 300 eiusdem, ello así, y siendo la apelación una institución procesal que lleva consigo formalidades que garantizan el derecho a la defensa de las partes, y que deben ser observadas por el Juez, ya que lo contrario significaría una clara ventaja para una de las partes y la violación del derecho a la defensa e igualdad procesal de la otra, es imperioso desestimar los argumentos esgrimidos en tal sentido, por el abogado Franklin Viloria Rincón, apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, toda vez que los alegatos expuestos no están dirigidos a desvirtuar la apelación ejercida por su contraparte, y así se decide.

Con respecto a la apelación ejercida, esta Corte observa, que el a quo en el auto apelado señaló que “(...) la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento”, coincidiendo la parte intimante en el hecho de que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convalidó la omisión del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para dar contestación a la demanda, motivo este por el cual, una vez contestada la misma se hacia innecesaria la reposición.

Por su parte, el apelante indicó que hubo una errónea interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues el lapso que se debía aplicar a los fines de que el Municipio diera contestación a la demanda de intimación de honorarios, era el de cuarenta y cinco (45) días y no el de ocho (8) días allí establecidos, y al tratarse de una norma de orden público el a quo debió ordenar la reposición solicitada.

De lo anterior se infiere que el asunto debatido ante esta instancia se circunscribe a la institución de la reposición y a la presunta inobservancia del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, esta Corte estima que tal análisis no puede prescindir de un estudio de la conveniencia o utilidad de la reposición procesal solicitada frente al ejercicio del derecho a la defensa del Municipio y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le concede al Municipio, en tanto parte procesal en el caso de autos.

La anterior distinción es necesaria, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la norma cuya aplicación invoca la representación judicial del Municipio dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.


En torno al sentido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. El tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo (Vid. SC/TSJ Nº 2361/2002 del 3 de octubre).

La justificación de esta prerrogativa procesal descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano, que le otorga un carácter de orden público y, por tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial. Sin embargo, al igual que todas las normas orientadoras del proceso, su aplicación debe atender al cumplimiento de su finalidad, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine) y sólo cuando su inobservancia vulnerare el derecho a la defensa del ente municipal –que trasciende al del colectivo que representa- se justificará la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, pues ello no contraviene la prohibición constitucional de reposiciones inútiles, sino que se erige como una actuación que tornará operativo el derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal.

Ello así, debe analizarse si en este caso el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa y para ello, se observa:

Consta a los autos escrito de “(…) contestación al fondo (…)” (folios 8 al 9) y un escrito donde se alega la prescripción de la acción (folios 18 al 24), de los cuales se denotan las defensas esgrimidas por la parte intimada cuestionando, en uno, las alegaciones de su contraparte, y acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y en el otro alegando la prescripción de la deuda al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el abogado Vicente Padrón (abogado intimante) hubiese realizado la renuncia del poder el 31 de marzo de 2003, lapso establecido en el artículo 1982 del Código Civil.

De ello se infiere que, la ausencia de conminación por el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que el Municipio diera contestación a la intimación de honorarios, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar al vicio alegado y, por ende, a la reposición, pues la finalidad de ese acto (contestación de la demanda) fue cumplida y no como erradamente lo señalara la representación municipal, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, referente a otorgar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta inútil, siendo el caso que el mencionado Municipio tuvo oportunidad de defensa, y en consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de abril de 2003, así se decide.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que siga el curso de Ley. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, la naturaleza de la sentencia hoy recurrida es interlocutoria, pues, no decide el asunto principal, sino una incidencia originada a razón de la solicitud de reposición de la causa solicitada (la cual fue negada) por una de las partes, por tal motivo, le esta vedado a este Tribunal proveer sobre el fondo, aun cuando por error el a quo, haya remitido la sentencia en ambos efectos, ya que, un pronunciamiento en tal sentido violaría el derecho a la doble instancia y por ende, al debido proceso de las partes. Por lo tanto, en vista de las consideraciones expuestas anteriormente esta Corte declara improcedente la solicitud de proveimiento de fondo, y así se decide.



III
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.438, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por ese Municipio.

2.- SE CONFIRMA el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-R-2003-002268
MELM/050.
Decisión No. 2004-0283.