JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2003-003460

En fecha 25 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2405 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.701, asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 7.699, contra el acto administrativo s/n, de fecha 24 de diciembre de 1996, dictado por la ciudadana MORAIMA QUIJADA, en su condición de DIRECTORA DE PREVISIÓN SOCIAL, PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se le informó que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación y retirado de nómina.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 27 de agosto de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto del 23 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 37.866, del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa en fecha ----------, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se paso el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante interpuso querella funcionarial, en fecha 30 de junio de 1997 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual alegó lo siguiente:

Que el 2 de noviembre de 1974 comenzó a prestar servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Lara, desempeñándose en el cargo de Oficinista III en la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Área de Fiscalización Técnica.

Que en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 35.525, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dependiente del Ministerio de Hacienda, ente al cual fue incorporado.

Que el 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta-Convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y SUNEP-HACIENDA, con la asistencia de la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda, en la que se estableció en el Parágrafo Único de la Cláusula Quinta un Plan de Jubilaciones Especiales Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, que estableció el derecho a un bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales simples, pagaderos conjuntamente con las prestaciones y el fideicomiso correspondiente, en la fecha de la publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, y hasta tanto, los trabajadores conservarían su status jurídico laboral, sin ser excluidos de la nómina de personal.

Que el accionante continuó asistiendo a sus labores, firmando asistencia en SUNEP-HACIENDA -Delegación Centro Occidental-, y percibiendo sus remuneraciones por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
Que el acto por el cual se le notificó de su jubilación está viciado de nulidad según lo expresado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) ya que la ciudadana Moraima Quijada, quien suscribe como Directora de Prevención Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, no indica en forma expresa el número y fecha del acto que le confirió la competencia que señala tener, como lo ordena el Ordinal 7° del artículo 19 ejusdem (sic). Por lo demás, no sólo se ignora de donde proviene la titularidad de la persona firmante del acto administrativo en referencia sino que es imposible individualizarlo e identificarlo con un número porque carece del mismo (…)”.

Que la Administración no cumplió con las obligaciones en la forma establecida en la precitada Acta, ya que fue notificado de su jubilación cuando ya había transcurrido el lapso de vigencia del Plan de Jubilaciones Especiales Voluntarias, razón por la cual se debe concluir que fue incorporado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no jubilado; y si este fuese el caso, debió jubilársele considerando el sueldo devengado por los empleados de esa Institución.

Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar la presente demanda y se restablezca [su] situación jurídica laboral en los términos siguientes:

1. Se [le] reconozca [el] derecho a incorporar[se] al SENIAT desde el 01-07-95, fecha del incumplimiento del Acta.
2. Se [le] cancele la diferencia de sueldo que [le] corresponde entre la remuneración que debió cancelar el SENIAT y el que [le] pagaba como Fiscal de Rentas III desde el 01-01-95, hasta la fecha efectiva de [su] jubilación.
3. Se [le] cancelen los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal exclusión de Nómina.
4. Se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para conceder [le] el derecho a ser retirada (sic) por jubilación y se [le] continúe pagando el sueldo que [le] corresponde hasta tanto [su] jubilación sea acordada.
5. Se [le] cancelen las mismas cantidades que le cancelaran a los funcionarios que ocupan igual cargo en el SENIAT como remuneración especial y aguinaldos.
6. Se contribuya a la Caja de Ahorros en los mismos términos que el SENIAT aportó para el restante de los funcionarios”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(…) denuncia el querellante, como punto previo, la nulidad del acto administrativo, sin fecha y sin número, emitido de la (sic) Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le notifica el 08 de enero de 1997, de su retiro de la nómina a partir del 30 de diciembre de 1996 de su jubilación efectiva desde el 24 de diciembre de 1996, toda vez que ‘…no indica en forma expresa el número y fecha del acto que le confirió la competencia que señala tener…’, en este sentido considera este Juzgador, que la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones quien suscribe el acto administrativo en estudio, no requiere de la delegación de competencias a que se refiere el ordinal 7º (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), para notificar del beneficio de jubilación al querellante y aun cuando el referido oficio pudiera estar viciado de nulidad por no cumplir con los extremos legales previstos en la norma up (…) supra, el fin que persigue es notificar del beneficio de jubilación conferido al querellante, mismo que efectivamente se logra, según se evidencia de los documentos fundamentales con los cuales el accionante acompaña su libelo (…)”.

Que “(…) es el criterio de [ese] Juzgador que el precitado oficio constituye un acto administrativo de mero trámite, mismos que no son recurribles, en consecuencia no puede considerarse la nulidad del mismo (…)”.

Que “(…) el fin que persigue el Acta-Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, es armonizar las relaciones laborales entre los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas y el SENIAT, sin menoscabo de sus derechos laborales; y que al Plan Especial de Jubilaciones los funcionarios se acogían de manera voluntaria, por otro lado si bien es cierto que la vigencia de dicha Acta estaba prevista hasta el 30 de junio de 1995, no es menos cierto que el pago del bono de 95% de las prestaciones simples, así como de las prestaciones y el fideicomiso y la respectiva jubilación, posterior a esta fecha, constituye un retraso de la Administración en el cumplimiento de los efectos del Acta-Convenio, contumaz cuando se evidencia en el oficio 95 del presente expediente, que el querellante recibió y aceptó conforme el pago correspondiente al bono del 95% de las prestaciones simples, el 27 de agosto de 1996, es decir posterior a la fecha tope de la vigencia del Acta-Convenio que el mismo denuncia (…)”.

Que “(…) el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración, con los funcionarios que se acogieron al Plan Especial de Jubilación, fueron subsanadas por ésta al mantenerlos dentro de la nómina del SENIAT, cancelando los respectivos sueldos, hasta su desincorporación de la misma, condición indispensable para el trámite de pagos de prestaciones y fideicomiso, tal inclusión y mantenimiento en dicha nómina, debe entenderse con la finalidad de garantizar la estabilidad del funcionario y el pago de los respectivos salarios hasta la finalización del trámite de jubilación, la cual finalmente fue legal y válidamente otorgada en fecha 26 de abril de 1996, conforme a la Resolución N° 161, cuya copia certificada corre inserta al folio 88 del expediente (…)”.

Que “(…) con respecto al resto de los pedimentos formulados, estos deben negarse, igualmente, pues su procedencia dependía de la reincorporación del querellante dentro de un cargo en el organismo querellado, lo cual ha sido negado (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/0033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación a la apelación; estima esta Corte que en atención a lo decidido por esta Alzada en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente juicio, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen- prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Habiéndose expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del querrellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2002 y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 213 del expediente judicial, el auto de fecha 23 de septiembre de 2003, por el cual la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, esto es, el 27 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 18 de septiembre de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de agosto; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de septiembre de 2003, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable rationae temporis al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte).

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En el fallo apelado se observa, que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sostuvo, que la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, del entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Finanzas, quien suscribe el acto administrativo recurrido, no requería de la delegación de competencias a que se refiere el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para notificar del beneficio de jubilación al querellante. Se observa además que el a quo consideró el precitado oficio constituye un acto administrativo de mero trámite, que no es recurrible, y además, cumplió el fin que perseguía, el cual era notificar al querellante del beneficio de jubilación que se le había conferido.

Asimismo, evidenció el A quo, que los funcionarios se acogían de manera voluntaria al Plan Especial de Jubilaciones y, si bien es cierto que la vigencia de dicha Acta estaba prevista hasta el 30 de junio de 1995, el pago del bono de 95% de las prestaciones simples, así como de las prestaciones y el fideicomiso y la respectiva jubilación, fue posterior a esta fecha, lo que constituye en criterio del Sentenciador de Primera Instancia un retraso de la Administración en el cumplimiento de los efectos del Acta-Convenio, que fue subsanado con el mantenimiento del querellante dentro de la nomina del Seniat, hasta tanto se produjeron los pagos correspondientes, verificándose los mismos el día 27 de agosto de 1996, esto después de transcurrida la fecha tope de la vigencia del Acto-Convenio que el recurrente denunció.

En virtud de lo antes expuesto, evidencia esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 31.580 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.399.701, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de diciembre de 2002, donde declara sin lugar la querella interpuesta por el mencionado funcionario, contra la ciudadana MORAIMA QUIJADA, en su condición de DIRECTORA DE PREVENSIÓN SOCIAL, PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA actual MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-003460
MELM/500
Decisión No. 2004-0288