JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003520



En fecha 27 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1161 de fecha 12 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, GERMÁN GERARDO MORENO ALVIA, NICOLÁS ENRIQUE BRICEÑO PÉREZ Y RUBÉN GERÓNIMO FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.235.573, 10.800.192, 10.276.165 y 10.794.573, respectivamente, asistidos por la abogada Cecilia Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.901, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, con ocasión a las Providencias Administrativas sin número, de fechas 26 de junio de 2001 y 15 de agosto de 2001, mediante las cuales, en la primera de ellas se destituyó a los ciudadanos antes mencionados de sus cargos, y en la segunda se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Leandro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, y 24 de septiembre de dos mil tres (…)”.

En fecha 26 de septiembre 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002, los ciudadanos Rafael Ramón Montilla Manzanilla, Germán Gerardo Moreno Alvia, Nicolás Enrique Briceño Pérez y Rubén Gerónimo Flores Rodríguez, presentaron querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en los siguientes términos:

Que mediante actos administrativos sin número de fechas 26 de junio de 2001 y 15 de agosto de 2001, “(…) se [decidió su] destitución por la supuesta comisión de faltas gravísimas a los deberes policiales, por la organización de una fiesta en el ‘Club de los Taxistas’ el día 31 de marzo de 2001, en la cual no [tuvieron] participación, sino como asistentes, constituyéndose (…) un falso supuesto”.

Que de “(…) la lectura de la decisión de fecha 26 de junio de 2001, se determina la iniciación del procedimiento administrativo (…), por el Informe de fecha 1° de abril de 2001, presentado por el Sub-Inspector GUSTAVO FREITES, Jefe Encargado del Sector Hoyo de la Puerta, a la Dirección de Asuntos Internos, en el cual comunica (…) la realización de una fiesta el 31 de marzo de 2001, en el ‘Club de los Taxistas’, a donde se traslada a las 12:05 horas de la noche en compañía del Detective MIGUEL VELÁSQUEZ (…), donde se encontraban los funcionarios objeto de investigación, pero que de esa visita no se llega a determinar la participación de los mismos en la organización del evento, ni tampoco la identificación de estos por Parte del encargado del local” (Mayúsculas y subrayado de los querellantes).

Que “(…) la Dirección de Asuntos Internos ordenó el 2 de abril de 2001, proceder a la averiguación contemplada en el artículo 82 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario”, aún cuando los hechos denunciados -a su entender- no se corresponden ni se encuentran enmarcados en el referido artículo.

Que “(…) si en el mencionado informe se establece claramente que los hechos cometidos supuestamente evidencian un acto de flagrancia”, debieron proceder conforme al procedimiento de flagrancia y no conforme a una investigación previa.

Que además existe “(…) una total incongruencia entre el informe presentado por el Sub-Inspector (…) de fecha 1° de abril de 2001 y la iniciación del Procedimiento Contemplado en el artículo 44 de la ORDENANZA SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, puesto que el referido procedimiento se inicia para los funcionarios: Detective RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA y Agente NICOLÁS ENRIQUE BRICEÑO PÉREZ y los funcionarios GERMAN GERARDO MORENO y RUBÉN JERÓNIMO FLORES RODRÍGUEZ no fueron notificados del procedimiento sino después, previa suspensión del mismo…” (Mayúsculas de los querellantes).

Así las cosas, aducen los querellantes que en el procedimiento administrativo, no tuvieron conocimiento de los hechos denunciados en el informe de fecha 1 de abril de 2001 antes citado, y “(…) menos aún de la existencia de una averiguación disciplinaria, ya que estos tuvieron conocimiento el día 10 de abril de 2001, transcurriendo siete días hábiles y de esta manera la Dirección de Asuntos Internos, tomó declaraciones, sin que tuvi[esen] acceso a las actas y mucho menos repreguntar a los testigos promovidos; Evidenciándose (…) la violación del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y más aún el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas de los querellantes).

Finalmente, señalan los recurrentes en su escrito las siguientes conclusiones:
“- Que el día 31 de marzo de 2001, a las 12:05 a.m., nunca existió fiesta alguna.
- Que el procedimiento en cuestión desde que nació, hasta su decisión está viciado de nulidad absoluta.
- Que se violó el principio de imparcialidad de parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
- Que hubo evidente violación del Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Defensa.
- Que existe incongruencia y falso supuesto en la valoración de las pruebas.
- Que hubo exceso por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal al legislar sobre un error en el procedimiento.
- Que en [su] Recurso de Reconsideración, no se analizó la casuística particular.
- Y por último, el Silencio Administrativo que se originó por no dar pronunciamiento alguno con respecto al Recurso Jerárquico ya interpuesto, agotándose así la vía Administrativa”.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos querellantes “(…) fueron destituidos de sus cargos mediante acto administrativo emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en fecha 26 de junio de 2001, (…), en virtud de haber sido declarados ‘Disciplinariamente Responsables’ por ‘la comisión de las faltas gravísimas a sus deberes policiales’”.

Que “(…) los accionantes ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 30 de julio de 2001, el cual fue resuelto mediante decisión el día 15 de agosto de 2001 (….), declarándolo improcedente”.

Que dicha decisión administrativa expresó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, contra esta decisión procederá el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Baruta, el cual podrá ser ejercido, dentro de los quince días siguientes a la notificación que de esta decisión se haga a cada uno de los funcionarios afectados”.

Así, consideró el a quo que los recurrentes tenían “(…) 15 días hábiles para interponer Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta, a partir de su notificación,” por lo tanto al ser “(…) la última de las notificaciones de los funcionarios afectados” practicada en fecha 24 de septiembre de 2001, a partir de esa fecha comenzó el lapso de 15 días para interponer el recurso jerárquico.
Que tal recurso fue ejercido, “(…) por los hoy querellantes en fecha 15 de octubre de 2001” es decir, en tiempo hábil y cumpliéndose así “(…) el requisito de agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional”.

En cuanto al argumento de inadmisibilidad esgrimido por el ente querellado, en relación con la caducidad de la pretensión, observó dicho Juzgado “(…) que habiendo sido interpuesto el recurso jerárquico en fecha 15 de octubre de 2001 y siendo que los 90 días que tenía la Administración para decidirlo conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron el 15 de enero de 2002 y al día siguiente a esta última fecha, [comenzó] a computarse el lapso de caducidad de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) los accionantes tenían que interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial antes del 16 de julio de 2002”.

Así las cosas, concluyó el a quo en el presente caso que “(…) al haber sido interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo el 29 de julio de 2002, el mismo resulta extemporáneo por haber sido ejercido fuera del lapso de caducidad señalado”, y en consecuencia declara su inadmisibilidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Como punto previo, debe esta Corte señalar que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado la Sala Plena de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designó a los Jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación a la apelación; estima esta Corte que, en atención a lo dispuesto por esta Alzada en el Acuerdo publicado el 3 de diciembre de 2004, y en aras de brindar un pronunciamiento expedito y garantizar la continuidad del juicio, debe prescindir de la notificación de las partes en el presente juicio, toda vez que: i) Se evidencia del expediente que no quedan actuaciones procesales pendientes para la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y, ii) no existen -prima facie- en cabeza de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional alguna de las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que impida decidir la presente causa.

Ello así, estima esta Corte que la decisión proferida, con prescindencia de la notificación de las partes, no vulnera en modo alguno las garantías de transparencia y de imparcialidad que inspiran la función jurisdiccional, contenidas en el artículo 26 constitucional, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el derecho a la defensa (SC/TSJ N° 96, del 15/03/2000, caso: Petra Laura Lorenzo).

Habiéndose expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte conocer y decidir, la apelación interpuesta por el ciudadano Leandro Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta y al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 162, lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En aplicación de la norma antes transcrita, debe señalar esta Corte que habiéndose efectuado la revisión de los autos, observa que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resultaría procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito –en principio- previsto en el referido artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, vista la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, así como lo establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, el cual dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Esta Corte –en relación a la aplicación de la temporalidad de los actos procesales ocurridos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- debe realizar las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –al igual que el artículo 88 de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- consagra una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, y al efecto dispone lo siguiente:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Siendo así, debemos referirnos al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la aplicación inmediata de las leyes procesales, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, en tal sentido, dispone lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En atención a lo expuesto, se desprende que, aún cuando las normas o leyes procesales se aplican inmediatamente desde su entrada en vigencia, los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los que la consecuencia jurídica de éstos se ha verificado bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, en este caso la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en aras de mantener la seguridad jurídica y la efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los juicios contenciosos seguidos ante esta instancia jurisdiccional.

En este sentido, debe destacarse que de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
Resulta forzoso entonces para esta Corte concluir que aquellos actos procesales que no cumplieron sus efectos pero que fueron realizados de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –en el presente caso- la falta de fundamentación de la apelación por parte de la apelante, se decidirán conforme a lo establecido en dicha Ley.

En consecuencia, visto que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber: en fecha 2 de septiembre de 2003 exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, a saber: en fecha 24 de septiembre de 2003 inclusive, transcurrieron –tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- los diez (10) días de despacho a los que se refiere la Ley sin que la parte fundamentase su apelación, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto queda firme la decisión de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano Leandro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA MANZANILLA, GERMÁN GERARDO MORENO ALVIA, NICOLÁS ENRIQUE BRICEÑO PÉREZ Y RUBÉN GERÓNIMO FLORES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.235.573, 10.800.192, 10.276.165 y 10.794.573, respectivamente, asistidos por la abogada Cecilia Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.901, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, con ocasión a las Providencias Administrativas sin número, de fechas 26 de junio de 2001 y 15 de agosto de 2001, mediante las cuales, en la primera de ellas se destituyó a los ciudadanos antes mencionados de sus cargos, y en la segunda se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto.

2.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2003-003520
MELM/0030.-
Decisión n° 2004-0289