Exp. N° AP42-R-2004-000721
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Documentación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.936, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN, cédula de identidad N° 3.062.910, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004 dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el recurrente.

En fecha 9 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE HECHO

La precitada abogada indicó en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que el mismo se ha interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas proferida en fecha 30 de septiembre de 2004 de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, recaída en el expediente N° 2004-4952 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

Indicó, que en fecha 14 de abril de 2004 su representado interpuso querella funcionarial contra la vía de hecho emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira por cuanto fue excluido de la nómina de pago de la Gobernación de esa entidad federal, siendo que el referido Juzgado admitió la querella interpuesta acordando tramitarla por el procedimiento previsto en los artículos 95 al 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a la citación del Procurador General del Estado Táchira y a la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes.

Añadió que en fecha 2 de septiembre de 2004, sin haberse llevado a cabo ni la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 eiusdem, el Tribunal procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la querella interpuesta y que dicha decisión no fue notificada al interesado.

Expuso que el 23 de septiembre de 2004 se interpuso apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, negando el referido tribunal la apelación fundamentándose en que el tiempo para intentar el recurso de apelación era hasta el 13 de septiembre de 2004, por lo que declaró extemporánea la apelación.

Concluyó expresando que “(…) es evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y, al no serlo, no pueden considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito, con el debido respeto y acatamiento que se ordene oír la apelación interpuesta”.

Seguidamente señaló, que “(…) habiendo sido negada la apelación en fecha 30 de septiembre de 2004 y tomando en cuenta el término de la distancia establecido en seis (6) días desde la ciudad de Barinas (sede del Tribunal, cuya sentencia recurro de hecho) hasta la ciudad de Caracas, el cual debe computarse primero, y venció el día seis de octubre de 2004, más los cinco (5) días de despacho fijados por la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del Recurso de Hecho, considero que el mismo se ha interpuesto tempestivamente, pues no ha vencido el lapso para su interposición, ya que no han transcurrido aún los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, tomando en cuenta tanto los días de despacho de esta Alzada como los días de despacho del Tribunal a quo”.

Por lo expuesto, solicitó que el presente recurso de hecho sea de admitido, sustanciado y declarado con lugar.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 2 del mismo mes y año, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el recurrente, en los siguientes términos:

“(…) Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de del (sic) 2004, suscrita por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, en la que apela de la decisión de fecha 02-09-2004, dictada por este Tribunal Superior, por cuanto el tiempo para intentar el recurso de apelación era hasta 13-09-2003, se encuentra fuera del lapso, [ese] Tribunal Superior niega la apelación y la declara extemporánea (…)”.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre una decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 2 del mismo mes y año, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el recurrente.

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.

Este carácter de Alzada de los Juzgados Superiores ha sido recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal de la República, la cual, al delinear el ámbito competencial de dichos Tribunales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó también la competencia en segunda instancia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por éstos, en su sentencia Nº 01900 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que asentó lo siguiente:

“(…) con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo (…)”.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 30 de septiembre de 2004 en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 que declaró inadmisible la querella interpuesta por el recurrente. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, sobre todo en lo atinente a su forma de interposición, destacando lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación. (…)”. (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure. Destacado de la Corte) (destacado de esta Corte)

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa, debe esta Corte, como primer punto, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resultan aplicables al procedimiento de segunda instancia en los casos de querellas funcionariales tramitadas y decididas con arreglo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para ello, debe hacerse referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal, que expresa: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ello así, esta Corte deberá, en los casos en que conozca de cualquier incidencia o procedimiento en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia contencioso funcionarial, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Transitoria antes mencionada. Así se declara.

Definidas entonces las normas procesales aplicables, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:

a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y este recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

En tal sentido, son susceptibles de apelación las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable y, por tanto, contra su negativa procederá el recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De conformidad con las normas transcritas supra, se oirá apelación de cualquier sentencia definitiva que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)

En consecuencia, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.

c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral y la misma deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Así, en cuanto a la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se dispone que, verificados los presupuestos de procedencia, debe el tribunal de Alzada pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación o la consulta que ha sido negada, según sea el caso.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa de un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta en un procedimiento incoado con ocasión de una querella funcionarial, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

La anterior conclusión se apoya en el criterio temporal de aplicación de las leyes (ex artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es dictada en desarrollo y vigencia de un nuevo marco constitucional.

Con ello, esta Corte reitera la posición fijada con anterioridad en la sentencia N° 2004-0060, publicada en fecha 28 de octubre de 2004, (caso María Gabriela Espinoza González), con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, en el sentido de que los mismos se harán bajo los lineamientos establecidos al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante se modifica el criterio fijado en el mencionado fallo en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar su admisibilidad.

Al respecto observa que, independientemente del hecho de que el recurrente hubiera interpuesto el recurso de hecho de manera tempestiva –lo cual no puede determinar esta Corte por no tener conocimiento de los días en los cuales el a quo dispuso despachar y cuáles no- se observa que no se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación de la sentencia definitiva y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, toda vez que el mismo fue presentado en la sede de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatando esta Corte con ello que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los apartes 23 al 26 del artículo 19 eiusdem, lo cual hace INADMISIBLE el referido recurso, y así lo declara esta Corte.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso e hecho ejercido por la abogada la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.936, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN, cédula de identidad N° 3.062.910, contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el querellante.
2. INADMISIBLE el referido recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-R-2004-000721
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0235