MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente No: AP42-R-2004-00882

En fecha 16 de noviembre de 2004, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana María Villasmil Velásquez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa Industrias Jatu, S.A., contra el auto de fecha 22 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual negó la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2004, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la notificación practicada a su representada y de todo lo actuado, en virtud de la violación de normas de orden público y por la incompetencia material del Tribunal que conoció el amparo.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, por auto separado de esa fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del presente recurso.

El 18 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de noviembre de 2004, la abogada María Villasmil Velásquez, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Industrias JATU, S.A., interpuso mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente Recurso de Hecho señalando al efecto lo siguiente:

Que “(…) se evidencia de las actas de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN INCIARTE en contra de mi representada, estando dentro de la oportunidad legal para consignar los fundamentos del Recurso de Hecho, (sic) interpuesto en contra del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, el cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia Interlocutoria (sic) de fecha 18 de octubre de 2004 que declaró improcedente mi (su) solicitud de nulidad de la notificación practicada a mi (su) representada y de todo lo actuado en dicho proceso, (…) y por incompetencia material del Tribunal que conoció del Amparo, (…)”.

De igual manera esgrimió, que tales pedimentos fueron declarados improcedentes, según a su decir, “mediante telegráfica Resolución de fecha 18 de octubre de 2004”, por tal motivo ejerció el recurso de apelación contra la referida providencia, el cual le fue negado, por tal virtud recurre de hecho ante esta Corte, a los fines de que se ordene oír en un solo efecto el recurso de apelación por ella ejercido.

Finalmente agregó, que “(…) por cuanto en las copias certificadas expedidas por el Tribunal A-Quo, (sic) se omitió suponemos (sic) que involuntariamente incluir la diligencia en la que se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión del 18 de octubre de 2004 y del auto que negó dicha apelación las (sic) fueron solicitadas tal y como consta en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 y que forma parte de las actuaciones acompañadas con el presente escrito, solicito se dé por introducido el presente Recurso de Hecho y que si esta Corte lo considera pertinente requiera del A-Quo las referidas actuaciones. (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse, en primer término, en relación a la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Hecho, y al efecto observa:

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Con referencia a lo anterior, cabe destacar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa bajo el No. 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido estableció:

“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…) omissis (…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
(…) omissis (…)
considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) omissis (…)
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. (…)”. (Resaltado por esta Corte)

En atención al precedente jurisprudencial sentado y con vista a que el fondo del asunto planteado en el presente caso versa sobre un recurso de amparo, ejercido en virtud de la inejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual constituye materia revisable por este Órgano Jurisdiccional en Alzada, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada su competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad y, de ser el caso, sobre la procedencia del Recurso de Hecho sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere, de lo cual no escapa el Recurso de Hecho.

En efecto, deben efectuarse algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

“ (…) El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. (…)”

La norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del Recurso de Hecho, a saber:

a) Objeto del recurso: El Recurso de Hecho en nuestro sistema procesal vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación contra aquellas decisiones -sean éstas definitivas o interlocutorias que generen un gravamen irreparable- en los casos en los cuales no permita oír la apelación en ambos efectos; que por su naturaleza sea susceptible de apelación y éste recurso sea negado, o en los casos que el a quo estime que no fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto para ello, “o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

En tal sentido, son susceptibles de apelación y, por tanto, contra cuya negativa procederá el Recurso de Hecho, las sentencias definitivas y aquellas interlocutorias que causan un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De conformidad con las normas transcritas supra, se dará apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (A mayor abundamiento: SPA/TSJ N° 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)

En consecuencia, procederá el Recurso de Hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Recurso de Hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.

c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del Recurso de Hecho ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral y la misma deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.

Así, en cuanto a la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”.

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.

d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.

En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal se dispone que,

verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada pronunciarse primero sobre la admisibilidad del Recurso de Hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el Recurso de Hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación o la consulta que ha sido negada, según sea el caso.

Con ello, esta Corte reitera la posición fijada con anterioridad en la sentencia N° 2004-0060, publicada en fecha 28 de octubre de 2004, (caso María Gabriela Espinoza González), con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, en el sentido de que los mismos se harán bajo los lineamientos establecidos al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, se modifica el criterio fijado en el mencionado fallo en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición a analizar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del Recurso de Hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar su admisibilidad.

Al respecto observa que, independientemente del hecho de que el recurrente hubiera interpuesto el Recurso de Hecho de manera tempestiva –lo cual no puede determinar esta Corte, puesto que, no se acompañó copia de la diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación y mucho menos copia del auto que niega tal recurso, todo esto conlleva a un estado de inseguridad a los fines de determinar cuando efectivamente debe computarse el lapso de interposición del Recurso de Hecho- por otra parte se observa, que no se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del Recurso de Hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó el recurso de apelación y a la presentación de medios audiovisuales grabados contentivos de dicha exposición, toda vez que el mismo fue presentado en la sede de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatando esta Corte con ello que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los apartes 23 al 26 del artículo 19 eiusdem, lo cual hace INADMISIBLE el referido recurso, y así lo declara esta Corte.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a que en los casos sucesivos de interposición de Recursos de Hecho aplique las previsiones contenidas en el presente fallo, para lo cual se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión. Así se decide

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Hecho ejercido por la abogada María Villasmil, actuando con el carácter de apoderada judicial del la empresa Industrias JATU, S.A., contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, a través del cual negó la apelación ejercida por la prenombrada abogada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado, en la que declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación practicada a su mandante en el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana Maria del Carmen Inciarte.

2. INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS JATU, S.A.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/19
AP42-R-2004-00882
Decisión No. 2004-0237