Expediente Nº AP42-O-2003-002930
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1139-03 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A. (ARQUISUL), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1997, bajo el número 20, tomo 21-A, contra “(…) el Acto de Gobierno emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano Freddy Gómez G. (…) de fecha 04 de abril de 2001, en la cual ordenó que: ‘Que por cuanto ha sido evidente el incumplimiento de los diversos aspectos contemplados en el proyecto aprobado base de este servicio, al producirse ‘interrupciones injustificadas’ sin justificación y por cuanto ello se pone en peligro la prestación del servicio público, que por imposición de la Ley le corresponde al Municipio desempeñar, esta Alcaldía ha decidido el ‘rescate anticipado’ del servicio concedido (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2003.
En fecha 25 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que emitiera decisión con respecto a la apelación interpuesta.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980 de la misma fecha, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 12 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ y en la misma fecha se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ARQUITECTURA SUR DEL LAGO, C.A. (ARQUISUL), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional contra “(…) el Acto de Gobierno emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrito por el Alcalde del Municipio, ciudadano Freddy Gómez G. (…) de fecha 04 de abril de 2001, en la cual ordenó que: ‘Que por cuanto ha sido evidente el incumplimiento de los diversos aspectos contemplados en el proyecto aprobado base de este servicio, al producirse ‘interrupciones injustificadas’ sin justificación y por cuanto ello se pone en peligro la prestación del servicio público, que por imposición de la Ley le corresponde al Municipio desempeñar, esta Alcaldía ha decidido el ‘rescate anticipado’ del servicio concedido (…)”.
El 24 de septiembre de 2001, dicho Juzgado declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Jorge Machín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arquitectura Sur del Lago (ARQUISUL), ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada por el mencionado Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2001.
El día 28 de septiembre de 2001, el mencionado Juzgado oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante oficio número 3065 de fecha 7 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente respectivo, a los fines de que decidiera la apelación interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo dictado el 24 de septiembre de 2001 y ordenó al Juzgado a quo emitir un nuevo pronunciamiento.
Anexo al oficio número 03/1486 de fecha 12 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de abril de 2003, el referido Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional.
El día 17 de junio de 2003, se celebró la audiencia oral, y el Juzgado antes mencionado declaró con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 30 de junio de 2003, se dictó el texto íntegro del fallo, y el 4 de julio del mismo año el abogado Ramón Briceño Luzardo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, apeló la referida decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Señaló que mediante Resolución número 005/2001 de fecha 9 de enero de 2001, el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, le concedió a la empresa ARQUISUL, C.A., “(…) el Servicio para el mantenimiento, conservación y reparación menores (sic), limpieza de edificaciones donde funcionan las oficinas y dependencia (sic) de la alcaldía, plazas, parques, instalaciones deportivas, calles, así como el ordenamiento y embellecimiento del casco urbano del Municipio, mediante la contratación de los servicios de microempresas”.
Seguidamente, expuso que el día 15 de enero de 2001, la empresa ARQUISUL, C.A. y los representantes del Municipio antes mencionado suscribieron el contrato respectivo, conforme al cual su representada recibió veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00).
Continuó indicando que mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2001, el Municipio Francisco Javier Pulgar “(…) acordó, en forma arbitraria, ilegítima y unilateral basado en unas supuestas ‘interrupciones injustificadas’ asumir el rescate anticipado del servicio al cual se refiere el contrato suscrito por las partes”.
Agregó que lo anterior fue decidido por el Municipio sin que se hubiera tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que considera que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción del amparo.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los razonamientos siguientes:
“(…) efectuado el análisis de las actas considera esta Sentenciadora que efectivamente hubo la supresión total del procedimiento administrativo que diera lugar a la rescisión unilateral del contrato suscrito entre la sociedad mercantil agraviada y la Administración por órgano de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; que se traduce en una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte quejosa; por cuanto es menester que ante la imposición de sanciones por parte de la Administración Pública como la resolución anticipada del contrato por el supuesto incumplimiento de la empresa accionante, requiere previamente la tramitación de un procedimiento administrativo que garantice la participación efectiva de la parte afectada en descargo de las circunstancias que se le imponen para dar lugar a dicha sanción.
Por tales circunstancias, ante la ausencia un procedimiento administrativo (sic) previo que diera lugar a la rescisión unilateral y grosera del contrato administrativo que mantenía con la parte agraviada queda demostrada la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso dispuestos en el texto fundamental en el artículo 49, que debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas; por lo que la referida rescisión del contrato resulta nula, conforme a lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que se ordena la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que le garantice a la parte agraviada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia nulo el rescate anticipado ordenado por la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Así se decide.” (Sic)
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, el abogado Néstor Abreu Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en el cual expuso que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden expuso, que el apoderado judicial de la empresa Arquitectura Sur del Lago Compañía Anónima, además de incoar la presente acción de amparo, interpuso por ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo “(…) formal demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que se le indemnizara a su representada por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) (…)”, por concepto de diferencia de anticipo y lucro cesante “(…) que se corresponde con la diferencia económica dejada de percibir por haber sido revocado el contrato en forma ilegítima, ello según el accionante, en virtud de haber sido revocado por el Municipio demandado, el contrato de Servicio suscrito en fecha 15 de Enero de 2001 (…)”.
Continúo indicando, que el conocimiento de la referida demanda fue declinado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que actualmente cursa en ese Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con el número 2002-0056.
En vista de lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera declarada inadmisible.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.
En ese sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, cabe destacar la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del caso: Anibeth Patricia Carvajal Hernández dejó sentado lo siguiente:
“(…) Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida -por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.
La anterior decisión refuerza el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) en la cual se estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien serían conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal oportunidad, la Sala expresó:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la referida apelación, para lo cual observa que el apelante alegó que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que la acción autónoma de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario destinado a la protección y restablecimiento de derechos o garantías constitucionales, que no resulta admisible cuando el accionante además de interponerla, opta por hacer uso de una vía procesal ordinaria, puesto que de lo contrario no se lograría su existencia armoniosa con los demás mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte accionante además de interponer la presente acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la rescisión del contrato suscrito el día 15 de enero de 2001, el día 3 de diciembre de 2001, demandó por daños y perjuicios a la prenombrada Alcaldía para que la indemnice por haber sido revocado dicho contrato de servicio, cuyo conocimiento fue declinado en la Sala Político Administrativa, quien en fecha 12 de marzo de 2002, mediante decisión número 0441 aceptó la competencia declinada.
Siendo así, resulta evidente que el accionante además de interponer la presente acción de amparo hizo uso de otros medios judiciales, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es INADMISIBLE, lo cual debió ser declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por el apoderado judicial de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A. (ARQUISUL) contra la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Arquitectura Sur del Lago, C.A. (ARQUISUL), contra la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
2.- Se REVOCA la decisión dictada el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, antes identificada.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 17 de septiembre de 2001, referida ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH / 24 / 23.-
AP42-O-2003-002930.-
Decisión No. 2004-0302.
|