EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003898
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio número 01466-03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hermann Eduardo Escarrá Malavé inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESCARLET V. OJEDA, titular de la Cédula de Identidad número 5.274.895, contra el ciudadano IVÁN SANOJA, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Dicha remisión obedeció a la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 1999, por la abogada Escarlet Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.147, actuando con el carácter de parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.
El día 16 de septiembre de 2003, se le dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Por auto de fecha 1 diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Así, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1997, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Hermann Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Escarlet Ojeda, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Iván Sanoja, Director General Sectorial del Ministerio de Industria y Comercio.
En fecha 20 de agosto de 1997, se admitió la pretensión de amparo, se ordenó enviar copia de la solicitud de amparo y del auto de admisión al Procurador General de la República, al Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al ciudadano Iván Sanoja, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación presentaran un informe sobre los hechos expuesto por el accionante. Asimismo, se designó ponente a la Dra. Miriam Albarrán de Rosario.
En fecha 27 de agosto de 1999, los abogados Francisco Astudillos, Miguel Sandoval y Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.929, 41.812 y 19.252, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván Sanoja, presentaron escrito solicitando se declarara al Tribunal de la Carrera Administrativa incompetente para conocer de la presente causa, o en su defecto, inadmisible la pretensión de amparo propuesta.
En fecha 1° de septiembre de 1997, se celebró la audiencia oral, y las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 1999, la abogada Escarlet Ojeda, apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como del artículo 6 de la Resolución número 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la continuación del juicio.
En fecha 20 de agosto de 2003, el prenombrado Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1997, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado Hermann Escarrá Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Escarlet Ojeda, expuso lo siguiente:
Señaló que con la creación del Ministerio de Industria y Comercio, en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, se inició un proceso de reorganización y reestructuración, lo que generó “(…) el despido masivo o reducción colectiva de personal (…)”.
Seguidamente expuso, que fueron despedidos “(…) poco más de cien (100) Empelados Públicos (…)”, sin fundamento y sin justificación alguna, desconociendo el proceso conciliatorio y la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 19 de marzo de 1997, lo que le violó el derecho al debido proceso y los principios de proporcionalidad, equidad, justicia, no discriminación y “(…) estabilidad para los funcionarios de carrera (...)”.
Finalmente, solicitó “(…) reconstituir el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes; paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados, suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad y en todo caso, recomponer la situación jurídico subjetiva lesionada, a efectos de: Aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los Empleados Públicos retirados para el mes de Diciembre de 1996 y observar lo referido a la Jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO donde han desarrollado su Carrera Administrativa (…)”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, con fundamento en el razonamiento siguiente:
“…resulta imposible paralizar o suspender un procedimiento de notificación o de disponibilidad, que ya ha sido cumplido, por lo demás, se debe insistir en señalar que la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma Ley disponga: de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa sólo puede ser revisada por la vía de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa a la Constitución Nacional de la República, y así se declara.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card).

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2004-02 de fecha 25 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y N° 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 4 de septiembre de 1997 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y a tal efecto se tiene que:
Observa esta Corte que en el caso de autos, la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional a los efectos de “(…) reconstituir el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes (…) establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustamente y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO donde han desarrollado su Carrera Administrativa (…)”.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión de amparo constitucional es un mecanismo procesal extraordinario destinado al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, requiriendo para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, que sólo proceda ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión constitucional, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para el momento en que se interpuso el presente amparo constitucional, en materia contencioso administrativa regía lo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en sus artículo 74 y siguientes el procedimiento de la querella funcionarial, el cual sin duda constituía el procedimiento judicial idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, denunciada por el apoderado judicial de la accionante, procedimiento en el cual el juez puede proteger cautelarmente, en caso de que se configure la presunción de violación de los derechos constitucionales del querellante, o ejercer los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo.
Ante tal pronunciamiento advierte esta Corte que, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gloria América Rangel, del 13 de agosto de 2001, y caso: Manuel Quevedo Fernández del 6 de abril de 2001), lo procedente sería declarar inadmisible la pretensión de amparo.
En consecuencia, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, en el presente caso la vía idónea para satisfacer lo requerido por la parte accionante, era la vía ordinaria para obtener la nulidad de actos de efectos particulares –querella funcionarial- y no el amparo constitucional, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de septiembre de 1997. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con el razonamiento antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente causa.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Escarlet Ojeda contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de septiembre de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la referida ciudadana el día 2 de julio de 1997.
3.- CONFIRMA el fallo apelado de fecha 4 de septiembre de 1997 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/10/14/24/20
Exp. AP42-O-2003-003898
Decisión No. 2004-0300