Expediente N° AP42-O-2003-004216
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 6 de octubre de 2003 el abogado MICHEL BRIONNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.897, actuando en su propio nombre interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

En fecha 9 de octubre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo y sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Michel Brionne indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que en fecha 9 de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió por oficio el expediente N° 22045 al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándole entrada bajo el N° 3077.

Señaló, que el día 17 de julio de 2003 el referido Juzgado Superior emitió un auto mediante el cual se declaró firme la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y decretó su ejecución; añadió que el 2 de octubre de 2003 recusó a la Juez Titular de dicho Juzgado.

Seguidamente expuso, que el 3 de octubre de 2003 consignó una diligencia mediante la cual dejó constancia que la Juez “(…) me hizo saber con el Secretario, que no me iba a prestar el expediente para sacar las copias simples necesarias para introducir la acción de amparo presentada. Violándome el derecho a la defensa y de petición”.

Añadió que no existe constancia en el expediente del abocamiento obligatorio ni de la notificación de las partes acerca de la reanudación de la causa, en virtud de que ésta se encontraba paralizada y ninguna de las partes estaba a derecho, siendo ello, obligatorio para el Juzgado Superior accionado, antes de declarar firme la sentencia y decretar su ejecución.

Alegó que la omisión de notificar a las partes por parte del Juzgado Superior en cuestión, le cercenó su derecho a la defensa.

Indicó que la parte “contraria desistió de la ACCIÓN de cumplimiento de contrato, debidamente homologada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Jurisdicción, de fecha 2 de febrero de 2001, es decir dos años antes de decidir la sentencia cuya ejecución se ordena”.

Añadió que la solicitud del derecho de preferencia fue introducida en abril de 1993 ante la Dirección de Inquilinato, la cual fue declarada sin lugar tanto por dicha Dirección como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Prosiguió expresando que el 19 de mayo de 1993 fue introducida la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, un mes después de la presentación de la solicitud del derecho de preferencia, agregando que “(…) Por lógica jurídica el DESISTIMENTO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONLLEVA QUE LA MISMA ACCION PASA A SER COSA JUZGADA IPSO JURE Y COMO CONSECUENCIA JURIDICA ELIMINA LA CAUSA DE JUSTIFICACION DEL DERECHO DE PREFERENCIA EJERCIDO ASI MISMO MANTIENE VIGENTE EL CONTRA (sic) DE ARRENDAMIENTO BAJO EL CONCEPTO DE PRÓRROGAS”.

Alegó que en enero de 2000 entró en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual eliminó la figura del derecho de preferencia sustituyéndola por la prórroga legal, por lo que estimó que mal podía ejecutarse una sentencia que declara sin lugar un derecho de preferencia que ya no existe en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, agregó que “(…) en virtud de que la ciudadana Juez dio la orden según el Secretario de no prestarme el expediente para sacar copias simples de los autos que a bien necesitaba, por cuanto el día 2 de octubre de 2003, la recusé, hasta tanto no se haga la remisión obligatoria del expediente al Juez distribuidor estoy imposibilitado de consignar las susodichas copias de los actos judiciales, que reposan en el expediente N° 3077 según nomenclatura del Juzgado de marras”.

Añadió, que “(…) además de causar un gravamen irreparable la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 27 párrafo 3, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, solicito que se suspenda cualquier proceso dirigido al desalojo del inmueble sobre el cual se sigue ejecución y se abstengan los tribunales y autoridades competentes de realizar cualquier acto que a ello conlleve, con relación a la declaración sin lugar del derecho de preferencia. Por cuanto viven en este inmueble el hijo menor del demandado YANNICK MICHEL BRIONNE DELGADO de trece años, así mismo las nietas SAMANTHA MICHEL Y CRISTINA BARRIOS DELGADO de siete y seis años respectivamente, mientras no se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo.”.

Por las razones expuestas, solicitó que se restableciera su situación jurídica infringida, declarándose con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, suspendiéndose los efectos del decreto de ejecución de la sentencia objeto del presente amparo.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card) al establecer:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Vista las consideraciones expuestas en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que en dicho escrito introductorio de la presente pretensión de amparo constitucional, no se especifica de manera clara y concreta cuál o cuáles son específicamente las actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que presuntamente cercenan los derechos constitucionales – al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - del ciudadano MICHEL BRIONNE, quien simplemente se limitó a narrar una serie de hechos de los cuales esta Corte no alcanza a deducir cuál o cuáles de éstos, podría devenir la presunta violación constitucional.

Es por ello, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que, cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem -verbigracia el señalamiento e identificación de la actuación generadora de violación constitucional- el juez notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas.

Por lo antes expuesto, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación del ciudadano Michel Brionne, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a corregir el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza el presente expediente, en el sentido de que indique y señale en forma clara y precisa el acto o actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que presuntamente le cercenó sus derechos constitucionales.

Con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada en el término establecido, su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/13/20
N° AP42-O-2003-004216
Decisión No. 2004-0301