EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000057
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se dio por recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 36-03 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraima Josefina Pérez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.795, en su carácter de representante de los ciudadanos JORGE GERARDO MORALES NAVAS, EDWAR ESCALONA y HERNÁN TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números 3.241.334, 11.986.656 y 5.279.085, respectivamente; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 1999, bajo el No. 41, Tomo 517-B a los fines de que la referida sociedad mercantil dé cumplimiento a las Providencias Administrativas Nos. 13-01 y 47-01 de fechas 24 de agosto y 17 de octubre de 2001, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 23 de mayo de 2003, que declaró “sin lugar la apelación” y “confirmó la sentencia apelada”.

En fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2002, la abogada Zoraima Josefina Pérez Castillo actuando como representante judicial de los ciudadanos Jorge Gerardo Morales Navas y Edward Escalona, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

El referido Juzgado por auto de fecha 23 de enero de 2002 admitió el amparo interpuesto en virtud de “que en esta localidad no existe Juzgado Contencioso Administrativo competente para conocer un Recurso como el presente”.

Asimismo el 21 de febrero de 2002 declaró la acumulación de los expedientes asignados con los Nos. 02-10270 y 02-10444, nomenclatura de ese Juzgado, contentivos de la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jorge Gerardo Morales Navas, Edward Escalona y Hernán Torrealba contra la empresa Transporte Villa Juana, C.A., de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2002 se dictó la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida, la cual apeló la parte accionada el 14 de marzo de 2002, oyéndola el referido Juzgado “en ambos efectos”, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Juzgado Superior antes mencionado, declinó su competencia en fecha 31 de mayo de 2002, en el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por ser competentes los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de la causa.

El 17 de junio de 2002, el Juzgado Superior competente en la materia de la Región Central aceptó la competencia para conocer de la causa.

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La apoderada judicial de los peticionantes fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, abogado José Gregorio Echenique Perdomo, ordenó a la empresa Transporte Villa Juana C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de sus representados, mediante Providencias Administrativas Nos. 13-01 a favor del ciudadano Jorge Gerardo Morales Navas y 47-01 de los ciudadanos Edward Escalona y Hernán Torrealba, de fechas 24 de agosto y 17 de octubre de 2001, respectivamente. Posteriormente ante el incumplimiento de las referidas órdenes, la Sub-Inspectora del Trabajo en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, notificó a la empresa del inicio de los procedimientos de sanción pecuniaria correspondientes, frente a los cuales la empresa desconoció la norma de orden público, y se negó a dar cumplimiento a las referidas órdenes de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que en fechas 26 de septiembre y 5 de diciembre de 2001, los representantes de Transporte Villa Juana, C.A., presentaron escritos ante el Despacho del Trabajo, negándose a acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos que benefician a sus representados, argumentando que la mencionada empresa no acepta la inamovilidad. Que la empresa pretende enervar los derechos constitucionales de sus representados al dejar sin efecto el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar, implícitas en las Providencias Administrativas dictadas.

Señaló como situación jurídica infringida, el desacato y la falta de cumplimiento de normas de orden público por parte de la empresa accionada, además de la desobediencia legal y constitucional que vulnera los derechos de sus representados consagrados en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el presente caso, la inobservancia de las citadas normas de orden público por la referida empresa constituye quebrantamiento flagrante del Estado de Derecho, y así solicitó fuese declarado.

Por otro lado, adujo respecto al principio de inamovilidad laboral, previsto en el artículo 95 de la Carta Fundamental, que para la protección del mismo la doctrina y jurisprudencia ha inducido a la legislación a impulsar una solución capaz de armonizar los intereses de la producción con el legítimo derecho de los trabajadores a su permanencia en el empleo, consagrado en los artículos antes señalados, derechos violentados por la empresa Transporte Villa Juana, C.A., en criterio de la accionante.

Que asimismo, la irregular actitud de la empresa referida es contraria también a la garantía prevista en el artículo 19 de la Constitución, puesto que la inamovilidad sindical es constitutiva de derechos humanos imprescriptibles, intangibles y paradigmáticos para los trabajadores, que no pueden ser desconocidos y menos aún vulnerados en un auténtico Estado de Derecho.

Por último solicitó, en virtud de las razones y fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el restablecimiento de los derechos constitucionales que denunciaron como transgredidos a los ciudadanos Jorge Gerardo Morales Navas, Edward Escalona y Hernán Torrealba, y que se ordene a la empresa Transporte Villa Juana, C.A. el inmediato reenganche a sus labores normales de trabajo, así como el pago de los salarios que les corresponden.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central declaró “sin lugar la apelación” –oída en ambos efectos- y “confirmó la sentencia apelada”, dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual, se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observó:

Que “habiendo sido planteado amparo entre particulares, con ocasión de un vínculo laboral preexistente, cuya controversia de fondo fue resuelta por las decisiones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, actos éstos que constituyen el título del derecho que reclaman; resulta competente el A quo para conocer de la acción deducida; por cuanto, con fundamento en el dispositivo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su jurisdicción se corresponde con el lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados como perturbatorios. En tal sentido, con fundamento en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, resulta improcedente el alegato de incompetencia formulado por el apelante”.

Asimismo indicó que “la acción propuesta está referida a la negativa o resistencia de la firma mercantil señalada como presunta agraviante, de dar cumplimiento a actos administrativos firmes, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, que le ordena reenganchar a los solicitantes en los puestos de trabajo que ocupaban. Al respecto, nada demostró el presunto agraviante que justificara tal negativa o por el contrario que probara haber cumplido con la orden dictada”.

Precisó respecto al incumplimiento del procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la parte accionada, “que tal procedimiento está consagrado para la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, es decir, este procedimiento sólo persigue el reconocimiento como autoridad del órgano administrativo que dictó la decisión; por lo tanto, no está previsto ni resulta ser un mecanismo idóneo para alcanzar la realización de la pretensión del actor” desestimando, el A quo, el alegato de incumplimiento del procedimiento sancionatorio.

Con respecto al alegato de improcedencia de las acumulaciones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, el Juzgador señaló que “existe identidad de intereses, objeto y causas que no son excluyentes entre sí por la materia y por las pretensiones concurrentes debidamente formuladas, toda vez que se planteó frente a un mismo ente señalado como agraviante, la misma acción (amparo constitucional), ante el desacato a órdenes administrativas emitidas por un mismo órgano (Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua), contenida en dos actos administrativos, que ordenan lo mismo, el reenganche de los solicitantes (…) Por lo que en apariencia, surgiera (sic) ser el mismo título aunque contenida en dos emisiones (…) por otra parte con fundamento en el dispositivo del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) evitó la multiplicación de procesos y protegió a los solicitantes, frente al riesgo de sentencias contradictorias. En estos términos se rechaza la denuncia formulada”.

Precisó finalmente “que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto obtener la protección del derecho constitucional al trabajo, ante la amenaza cierta de quedar ilusoria la ejecución del acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública, que adquirió firmeza en sede administrativa; y visto que sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales”, declaró sin lugar la “apelación interpuesta” confirmando “la decisión que declara CON LUGAR la Acción de Amparo propuesta” y ordenó a la parte accionada cumplir con los reenganches contenidos en las Providencias Administrativas N° 13-01 y 47-01 y el pago de los salarios dejados de percibir.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card).

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso José Ramón Valbuena). Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del fallo apelado, considera esta Corte oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que el A quo en su dispositiva declaró “Sin lugar la apelación” interpuesta y “confirmó la decisión apelada”, habiendo conocido de la causa en virtud de la “apelación” ejercida por la parte accionada contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, que oyó “en ambos efectos” la apelación por auto de fecha 18 de marzo de 2002, tal como consta al folio 120 del presente expediente.

Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire) precisó la competencia de los tribunales en materia de amparo, determinando que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal -el de Primera Instancia distinto de la materia afín-, más la consulta prevenida –el de Primera Instancia competente-, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia” (negritas de esta Corte).

Precisado lo anterior en el caso de autos se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral conoció en razón de que en la “localidad no existe Juzgado Contencioso Administrativo competente para conocer un Recurso como el presente”. Asimismo el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central precisó al respecto que “habiendo sido planteado amparo entre particulares, con ocasión de un vínculo laboral preexistente, cuya controversia de fondo fue resuelta por las decisiones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, actos éstos que constituyen el título del derecho que reclaman; resulta competente el A quo para conocer de la acción deducida; por cuanto, con fundamento en el dispositivo del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su jurisdicción se corresponde con el lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados como perturbatorios”.

Además el referido Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo declaró “sin lugar la apelación” y “confirmó la sentencia apelada”.

En virtud de lo anterior esta Corte observa que, el A quo debió revocar la decisión cuya apelación fue oída en “ambos efectos”, por cuanto, contra la sentencia de amparo sólo procede –en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- apelación en un solo efecto; y declarar improcedente la apelación planteada, en virtud de que su actividad jurisdiccional no es, en este caso, la que corresponde a un Tribunal de alzada, quedando limitada a la conformación de la primera instancia, una vez que conoce de la consulta de ley, dado que su competencia para conocer de la causa deviene del mencionado artículo 9 eiusdem.

Por las consideraciones anteriores se revoca el fallo de fecha 23 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sometido a consulta de esta Corte. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte apercibe al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en primer lugar porque la apelación contra las sentencias de amparo debe oírse en un solo efecto, siendo ejecutable inmediatamente la dispositiva del fallo de amparo y en segundo lugar, porque el referido Juzgado no debió oír la apelación, por cuanto, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales decisiones están sometidas a la consulta obligatoria del Tribunal de Primera Instancia competente –en el caso de autos el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central- a los fines de conformar la primera instancia. Por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Cagua subvirtió el orden procesal en la presente causa.

Asimismo se apercibe al Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central por haber conocido de la referida apelación, cuando lo correspondiente –en atención a lo antes expuesto- era declararla improcedente y conformar la primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem. En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los respectivos Juzgados, a los fines de que en lo sucesivo no incurran en los errores precedentemente observados.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Jorge Gerardo Morales, Edward Escalona y Hernán Torrealba y a tal efecto se tiene que:

Los peticionante fundamentaron la pretensión de amparo en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el hecho de que la sociedad mercantil Transporte Villa Juana C.A, parte presuntamente agraviante, se ha negado, a decir de los accionantes, al cumplimiento de las Providencias Administrativas Nos. 13-01 y 47-01 de fechas 24 de agosto y 17 de octubre de 2001, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, mediante las cuales se ordenó a la sociedad mercantil el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los quejosos.

Manifestaron que la referida sociedad mercantil desacató las normas que tutelan el derecho al trabajo que son de orden público, quebrantó flagrantemente el Estado de Derecho y tal actitud contrarió la garantía constitucional (artículo 19) a la inamovilidad sindical.

Planteados los términos de la pretensión, esta Corte observa que ciertamente cursa a los folios once (11) del expediente, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Jorge Morales en contra de la precitada sociedad mercantil; asimismo al folio 20 del expediente cursa la Providencia Administrativa emanada de dicha Inspectoría del Trabajo, la cual es del mismo tenor de la citada a favor de los ciudadanos Hernán Torrealba y Edward Escalona.

En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la empresa en cuestión, de las referidas Providencias Administrativas dictada por la Inspectoría del Estado Aragua, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes de amparo, es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al respecto, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no lo esté “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).

Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona –de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para esta Corte, en virtud del 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.

Así pues, esta Corte acoge el criterio expuesto en virtud, que ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados.

Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos frente al incumplimiento por parte del patrono de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo no cursando en autos prueba alguna que justifique la negativa de la sociedad mercantil para no acatar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Corte acoge el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que es el procedimiento de amparo el medio idóneo para obtener la satisfacción de la pretensión del trabajador de ser reincorporado a sus labores, y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental –derecho al trabajo y a la estabilidad laboral-, resulta indubitable para esta Corte el hecho de que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (Nos. 13-01 y 47-01), mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de los accionantes por parte de dicha empresa, constituye evidentemente una flagrante violación de sus derechos al trabajo y consecuencialmente de la estabilidad laboral, en virtud de constituir tal abstención, un impedimento ajeno a la legalidad, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos en dicha empresa. Así se decide.

En virtud de lo establecido, esta Corte declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Gerardo Morales Navas, Edward Escalona y Hernán Torrealba contra la sociedad mercantil Transporte Villa Juana C.A., por incumplimiento de las Providencias Administrativas Nos. 13-01 y 47-01 de fechas 24 de agosto y 17 de octubre de 2001, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. En consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Transporte Villa Juana, C.A., dar cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas Nos. 13-01 y 47-01 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 23 de mayo de 2003, por haber declarado sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada, decisión que estaba sometida a consulta en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraima Josefina Pérez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.795, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JORGE GERARDO MORALES NAVAS, EDWAR ESCALONA, HERNÁN TORREALBA, con cédulas de identidad números 3.241.334, 11.986.656 y 5.279.085, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A.

4. ORDENA a la sociedad mercantil Transporte Villa Juana, C.A., a dar cumplimiento inmediato de las Providencias Administrativas Nos. 13-01 y 47-01 de fechas 24 de agosto y 17 de octubre de 2001, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, so pena de incurrir en desacato.

5. De conformidad con lo establecido en la Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte apercibe al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y al Juez del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en los términos expuestos en la motiva del presente fallo a los fines de que, en lo sucesivo, no incurran en los errores observados precedentemente por esta Corte. A tal fin se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los respectivos Juzgados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/20
Exp. N° AP42-O-2004-000057
Decisión No. 2004-0299