EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000137
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-2291 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA, con cédula de identidad N° 5.549.154, asistido por el abogado Leonel Jiménez Caripe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.820 a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano en contra de la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 41-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la presente Consulta de Ley, de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, con el objeto de que dicte la decisión correspondiente en la presente causa.

El 5 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), al precisar que les corresponde conocer “4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunal Contencioso Administrativos Regionales”.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Carlos Eduardo Piña Herrera, para fundamentar la presente pretensión de amparo constitucional, se basó en lo siguiente:

Alegó que “El 19 de diciembre de 2002, (fue) contratado como CHOFER por la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A. con un contrato escrito por tres (3) meses de prueba, con la condición convenida por las partes que al vencerse y pasar el período de prueba quedaría como trabajador fijo a tiempo indeterminado (…)”.

Indicó que “Como trabajador de la referida empresa (estaba) protegido por la inamovilidad laboral especial y absoluta ordenada por el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002 (…) la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, en el Expediente B-531-03, en fecha 21 de agosto de 2003, ordenó (su) reenganche al cargo de CHOFER en la empresa URBASER- Bolívar, C.A. y el pago de (sus) salarios caídos, desde la fecha en que (fue) despedido, el 18 de junio de 2003, hasta que se haga efectiva (su) reincorporación”.

Arguyó que “A pesar de haber sido ordenado por el Inspector del Trabajo (su) reincorporación y pago de salarios caídos, (permanece) sin trabajar y sin percibir (sus) salarios, vulnerándose así, (sus) derechos relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República, constatándose el comportamiento omisivo y contumaz de la referida empresa (…) “.

Señaló igualmente el recurrente que los hechos antes demostrados imputables a la referida empresa, lesionan sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario como único medio de sustento personal, cuyos derechos están expresamente concretados y protegidos en la normativa legal prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, a su decir, en este caso por mandato del Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, haciéndose reiterada esa violación por la negativa en el tiempo de dicho Instituto a cumplir con el mandato de la Autoridad Administrativa competente que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.

Finalmente solicitó que se ordene la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que fue despedido.


III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de octubre de 2003, considerando al efecto lo siguiente:

Señaló que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el mes de agosto de 2002, en el expediente N° 2.331, señaló que es posible solicitar y proceder a la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo, siempre que se dieran las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Indicó el referido Tribunal que comparte la anterior doctrina, ya que el primer requisito de procedencia establecido, es que el acto no se encuentre impugnado en vía contencioso administrativo, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; y que en el ejercicio de esa competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa. Igualmente señaló con respecto al segundo y tercer requisito de procedencia, que éstos derivan del objeto de la acción de amparo, y que son congruentes con la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2000, que dispuso: “Que la procedencia del amparo, esta sujeta a los siguientes requisitos: 1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable”.

Señaló ese Juzgado, que la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, contra la empresa Urbaser C.A., y por ser éste un documento administrativo, le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo contenido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

Constató igualmente ese Juzgador, que el patrono se negó a darle cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, tal y como se evidenció al folio 31 del presente expediente, contentivo del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, y que la Providencia Administrativa no se encuentra impugnada por vía contencioso administrativo, con lo cual, a su decir, se encuentran satisfechos dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la pretensión de amparo.

Indicó que la negativa del ente público accionado de cumplir con la Providencia Administrativa, configuró la violación del derecho del trabajo, a la estabilidad y al salario del accionante, consagrados en el artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas el referido Juzgado confirmó el fallo consultado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Consulta de Ley, con ocasión de la pretensión de amparo interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Piña Herrera, con cédula de identidad N° 5.549.154, asistido por el abogado Leonel Jiménez Caripe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.820, con el objeto de que se ejecutara la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Urbaser Bolívar, C.A.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente Consulta de Ley, se observa que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la referida empresa, dado que no acató lo dispuesto por la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar la cual acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos al presunto agraviado.

De esta manera, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la negativa del patrono a dar cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en el acta de fecha 25 de agosto de 2003, inserta al folio 31 del presente expediente en la cual el presunto agraviante se niega a cumplir lo decretado por el Inspector del Trabajo.

Por otra parte, señaló el accionante que los hechos imputables a la empresa Urbaser Bolívar C.A., lesionan sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario, derechos éstos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida la presente pretensión de amparo, conocida, tramitada y declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2003, y consecuencialmente, se ordenó la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2002, en la que se acordó la reincorporación del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.

Aunado a ello, se observa en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, que el quejoso agotó la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución de la presente controversia, es decir, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se observa que éste es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional al trabajo.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa competente para resolver las controversias que se han suscitado entre un patrono y un trabajador, acto que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, donde ésta no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares, es decir, la Administración ejerce función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de acto administrativo, tal como se expresó claramente en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisprudencial, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional”.

Así pues, en un avance jurisprudencial, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad que los caracteriza, éstos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración, por lo que su ejecución corresponde al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982)”.

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la extinta Corte, era que la conducta omisiva por parte de las diversas empresas a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia N° 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Terán).

Asimismo, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en el ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano Administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar en franca negociación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento, (…) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima el trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin duda nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada constituye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿Qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los Órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y en fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…) “. (Negrillas de esta Corte)


En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo de la Sala Constitucional antes citado, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Legal, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado Venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y /o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha providencia, pues hasta la fecha de recepción del expediente en la Corte y del pronunciamiento del presente fallo, no se ha probado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Carlos Eduardo Piña Herrera al cargo por él desempeñado, como tampoco que se hayan pagado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral de los trabajadores, y a la responsabilidad de los patronos con respecto a los trabajadores, por lo tanto al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral ordena por Decreto Presidencial N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, para el momento en que fue separado permanentemente del cargo que ocupaba.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, alegadas por el accionante, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia consultada de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Piña Herrera, y se ordena a la empresa Urbaser Bolívar, C.A., a que cumpla la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Confirma el fallo objeto de la presente Consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de noviembre de 2003, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA, con cédula de identidad N° 5.549.154, y Ordena a la empresa URBASER BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el N° 65, Tomo 41-A, a que se cumpla con la Providencia Administrativa de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, y en consecuencia se dé cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, así como lo atinente a la condenatoria en constas, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 18
AP42-O-2004-000137
Decisión No. 2004-0303.