EXPEDIENTE N° AP42-O-2001-026188
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 21 de noviembre de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1024 del 29 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, con cédula de identidad N° 11.824.126, asistida por el abogado Francisco Antonio Astudillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.703 contra el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO en su carácter de JUEZ (PROVISORIO) DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida dicha apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada ciudadana, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que el 22 de noviembre de 2000 ingresó a prestar sus servicios como Secretaria en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cargo para el que fue designada formalmente en fecha 22 de enero de 2001 mediante Oficio N° 077 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Añadió que en fecha 4 de junio de 2001 el Juez Provisorio Ejecutor de Medidas de los Municipios antes mencionados, ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño, mediante Oficio N° 241-01 le notificó acerca de su remoción del cargo como Secretaria Titular, colocándola a disposición de la Oficina Administrativa de la ciudad de Caracas.

Expuso que “(…) ocurrió un hecho imprevisto para mí, en virtud de que comencé a presentar síntomas de Embarazo”, dirigiéndose en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Sucre, a los fines de plantear su caso. Señaló, que en dicha Dirección le informaron que debía permanecer en el Tribunal, debiendo asistir previamente a la Sede de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la ciudad de Caracas, con el objeto de que fuera evaluada para certificársele su estado físico.

Indicó que el 7 de junio de 2001, acudió al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios antes referidos, a los fines de cumplir con su trabajo tal como lo había ordenado la mencionada Dirección Ejecutiva; no obstante el ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño se negó a permitir su reincorporación al cargo, manteniendo su posición negativa con el siguiente argumento “(…) La Oficina Administrativa no tiene la facultad legal para obligarme a reincorporarla al cargo, así que ejerza los recursos legales pertinentes”.

En tal sentido, señaló que el 11 de junio de 2001, acudió nuevamente a cumplir con las labores inherentes a su cargo, y que la persona que fungía como Secretario le informó que “(…) el Dr. Marcano había llamado y le había dicho que él le contestaba a la Oficina Administrativa el Oficio, asimismo que iba a ratificar la remoción”.
Denunció que el Oficio N° 241-01 de fecha 4 de junio de 2001, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria, es violatorio de una serie de normas constitucionales y legales, haciendo alusión a los artículos 19, 23, 76 constitucionales contentivos de la garantía que debe prestar el Estado para el goce y ejercicio de los derechos humanos, de la jerarquía constitucional de los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela relativos a derechos humanos y de la protección de la maternidad, respectivamente; y al artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que consagra la prohibición de despedir a la mujer trabajadora con ocasión de su estado de gravidez.

Alegó que se le había cercenado el fuero maternal que impide al patrono destituir o remover a la funcionaria del cargo que ejerce en la Administración; asimismo alegó la violación de los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial conforme a los cuales no se le puede aplicar la figura de la remoción, ya que es funcionaria de carrera judicial y, que para ser destituida necesariamente debe estar incursa en una causal de destitución, lo cual debe determinarse en el curso de un procedimiento administrativo previamente instaurado, además alegó, que no se le indicó los recursos que debe ejercer para impugnar el acto de remoción, así como los términos o lapsos que debe observar.

Por ello, estimó que el acto administrativo mediante el cual se le remueve se encuentra defectuoso y, que en virtud de ello no debería producir ningún efecto en su esfera jurídica.

Resumió las denuncias constitucionales en el hecho de que fue removida de un cargo que no es de libre nombramiento y remoción, que no había sido notificada acerca de la instrucción de un expediente disciplinario para ejercer su derecho a la defensa, con lo cual alegó que se le estaba cercenando su derecho a la estabilidad en el cargo y por último, denunció que fue removida del cargo encontrándose en estado de gravidez y que de ello daban fe los informes médicos que acompañó anexo a la solicitud de amparo constitucional.

Solicitó la restitución de su situación jurídica infringida, ordenándose su efectiva reincorporación al cargo de Secretaria Titular en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hasta que culminara su estado de embarazo y se cumplieran los permisos pre y post natal; además solicitó que se le restituyeran los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio de 2001, a razón de cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares (Bs. 436.699,00) mensuales, con carácter retroactivo a dicha fecha.


II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el Tribunal a quo acogió las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que determinan que el decreto de amparo debe estar basado en la evidencia de infracción de un derecho o garantía constitucional, razón por la cual se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre las denuncias formuladas con respecto a la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, del Estatuto del Personal Judicial y de la Ley de Carrera Judicial.

En tal sentido esgrimió el Juzgador, que “(…) el Tribunal no comparte las apreciaciones del Juez Provisorio ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 76 de la Constitución. Es una exageración su conclusión de que, de acordarse el amparo solicitado, ´ todos los padres que sean despedidos, removidos o destituidos tendrán el mismo derecho a solicitar el amparo constitucional ´”.

Con respecto al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que el mismo contiene varias garantías afines y relacionadas y que son consecuencia de otros principios y normas relativos a la familia, cuales son la protección integral de la maternidad y de la paternidad; la libre y responsable decisión de las parejas sobre el control de la natalidad y la asistencia y protección especial a la maternidad.

Precisó que para el Tribunal la visión coordinada de las normas imponía una nueva actitud y que “(…) más, si hubiera dudas sobre la radicalidad de la protección constitucional de la maternidad, la propia Carta Magna se encarga de reforzarlo mediante sus reglas de auto-protección” citando al respecto, los artículos 19, 22, 333 y 334 constitucionales.

Expuso que la norma de protección – inmovilidad – contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es un desarrollo directo del artículo 76 de la Constitución, en la parte atinente a la protección especial de la maternidad, concluyendo que “(…) su inobservancia - por la remisión inmediata que hace el artículo 19 de la Carta Magna – es un agravio directo del artículo 76 constitucional”.

Indicó que el presunto agraviante expuso en la audiencia constitucional, que no despidió a la funcionaria por el hecho de que estuviera embarazada y que sabiendo que lo estaba, “(…) sobre él pesaba el deber de garantizar la efectiva vigencia de la Constitución aún como ciudadano común, mucho más si – como un Juez – y superior de la presunta agraviada – estaba investido de autoridad pública”.

Concluyó con los siguientes argumentos: “(…) Revisado el tema a decidir, en la pertinencia del análisis constitucional, quedan por fijar los efectos de la protección solicitada. La demandante de amparo pide la restitución a su cargo, más el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de separación del cargo. Ciertamente, el amparo tiene carácter restablecedor (…) comparte el Tribunal el criterio jurisprudencial, aducido por la actora, de que la naturaleza restablecedora del amparo no conlleva a otro pronunciamiento ´salvo los que sean consecuencia obvia de aquélla ´(…) Estando presente (…) la integral protección de la maternidad, la tutela eficiente de la garantía infringida sólo sería simbólica si no se complementara la restitución con la percepción del salario del cargo”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

En este sentido, observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, se establece que:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes (Primera y Segunda) de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en la sentencia N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001, por el apoderado judicial del ciudadano Marcos Ronald Marcano Cedeño en su carácter de Juez (Provisorio) del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rossiflor Blanco de Gil contra el mencionado ciudadano.

A tal efecto se observa, que mediante la sentencia recurrida en la presente oportunidad, se declaró la procedencia de la pretensión constitucional formulada, haciéndose, previamente, determinadas consideraciones con respecto al derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -atinente a la protección a la maternidad - para luego concluir que habiendo tenido conocimiento el presunto agraviado del estado de gravidez de la ciudadana Rossiflor Blanco De Gil, debió garantizarle la debida protección que como mujer embarazada le ofrece nuestra Carta Fundamental.

Así, al estimar el Tribunal de primera instancia que el ciudadano Marcos Ronald Cedeño omitió el cumplimiento de dicho deber con la remoción de la accionante del cargo de Secretaria del Juzgado en cuestión, ordenó su reincorporación a dicho cargo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir a los fines de restituirle la situación jurídica infringida.

Expuestas así las cosas, debe esta Corte determinar si la sentencia que en esta oportunidad se impugna se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es de observar que ciertamente la ciudadana Rossiflor Blanco de G. fue nombrada como Secretaria Titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual se constata al folio nueve (9) del expediente judicial, que contiene el oficio N° 076 de fecha 22 de enero de 2001, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual se le formaliza la “Participación de Nombramiento” al titular de la Dirección Administrativa del Estado Sucre, respecto al ingreso de tres (3) ciudadanos, entre los cuales se incluye a la ciudadana “BLANCO DE G. ROSSIFLOR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.126, para desempeñar el cargo de SECRETARIO en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito de esa Circunscripción Judicial, con fecha de Vigencia 01/12/2000”.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales consignadas en autos, que mediante el Oficio de fecha 4 de junio de 2001 (folio 11) suscrito por el ciudadano Marcos R. Marcano Cedeño, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas, se le notifica a la solicitante de amparo lo siguiente:

“(…) cumplo con notificarle que a partir de la presente fecha, ha sido Ud., REMOVIDA DEL CARGO QUE COMO SECRETARIA TITULAR Desempeñaba (sic) en este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios (…).Todo en fundamento al contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic)”.
Igualmente le notifico que queda Ud., a DISPOSICION de la Oficina Administrativa, División de Personal, de la Comisión Ejecutiva de la Magistratura”.

Igualmente, del expediente se puede verificar al folio veintiuno (21) el Oficio N° 06.106 de fecha 15 de junio de 2001, dirigido a la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el Director del Servicio Médico, en el cual se lee lo siguiente:

“De acuerdo a su solicitud de información, cumplo con notificarle que la ciudadana SRA. ROSIFLOR BLANCO, C.I. 11.824.126, adscrita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistió el 06/06/01 a este Servicio Médico, donde se le confirmó por pruebas hormonales y ecosonográficas de un embarazo de aproximadamente cuatro semanas y seis días.
Este resultado se lo notifiqué al Juez del antes mencionado Tribunal Dr. Marcos Marcano, vía telefónica”.


De lo anterior se colige, que para el momento en que la accionante fue objeto de la remoción, ya se encontraba en estado de gravidez, situación esta que fue debidamente informada al presunto agraviante, por vía telefónica.

Ahora bien, tanto los anteriores recaudos consignados en el expediente, como las exposiciones formuladas por las partes en la celebración de la audiencia constitucional (las cuales han sido apreciadas por esta Corte mediante la lectura del Acta levantada en dicha oportunidad) permiten a esta Alzada arribar a la conclusión de que ciertamente el accionado procedió a remover a la ciudadana Rosiflor Blanco, y posterior a ello, tuvo conocimiento de que la mencionada ciudadana se encontraba en estado de gravidez.

Así, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que habiendo tenido conocimiento el presunto agraviante de que ciertamente la ciudadana Rossiflor Blanco estaba embarazada para el momento en que fue removida, hizo caso omiso a tal circunstancia no teniendo la disposición de reincorporarla al cargo que venía ejerciendo, ello en atención al mandato constitucional establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, es menester señalar que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana mencionada, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta que se agotara el período de inamovilidad post-parto y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 04 de junio de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ello así, debe hacerse mención al hecho de que el expediente contentivo de la presente causa fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 1024 de fecha 21 de noviembre de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pasándose el expediente al Magistrado ponente el 28 de noviembre de 2001, a los fines de que se emitiera pronunciamiento con respecto a la apelación formulada.

No obstante ello, no debe este Órgano Jurisdiccional dejar pasar por desapercibido el hecho de que se constituyó como un hecho notorio la circunstancia de que la mencionada Corte no fue accesible temporalmente para los justiciables, encontrándose paralizadas todas las actuaciones procesales que cursaban ante dicho Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, y siendo que ha transcurrido sobradamente un tiempo suficiente, susceptible de retrasar el pronunciamiento de Alzada con respecto a la reincorporación de la ciudadana Rossiflor Blanco de Gil, es posible llegar a presumir que se ha podido dar cumplimiento a la mencionada orden dictada por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia la presente causa. Por lo tanto, esta Corte estima indispensable, que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es necesario conocer el estado en el cual se encuentra la situación de la ciudadana tantas veces mencionada, es decir, la reincorporación de ésta al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir ordenado mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual constituye el objeto de la presente apelación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte información relacionada con respecto a si se ha efectuado la reincorporación o no de la ciudadana Rossiflor Blanco de Gil, con cédula de identidad N° 11.824.126, al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como consecuencia de la sentencia del 2 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, la información relacionada con respecto a si se ha efectuado la reincorporación o no de la ciudadana Rossiflor Blanco de Gil, con cédula de identidad N° 11.824.126, al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como consecuencia de la sentencia del 2 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/17
AP42-O-2001-026188
Decisión n° 2004-0311