EXPEDIENTE N°: AP42-O-2002-001092
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 9 de marzo de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1337 de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.896, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BEATRIZ FERIA BLYDE con cédula de identidad Nº 4.143.886 contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 13 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de decidir acerca de dicha consulta de ley.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado identificado anteriormente, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que el Ministerio de Industria y Comercio se creó en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, iniciándose el proceso de Reorganización y Reestructuración mediante el Decreto Nº 1.256 cuya consecuencia inmediata fue el despido masivo o reducción colectiva de personal.
Señaló el precitado abogado, que a pesar de las distintas manifestaciones del para entonces Ministro de Fomento y que por Disposición Legislativa “(...) mediante el procedimiento de presentación de ´Renuncias Voluntarias ´ se produjo la ruptura del vínculo laboral de un porcentaje considerable de los Empleados Públicos al Servicio del Ministerio de Fomento, quedando finalmente un grupo a despedir de un poco más de (100) Empleados Públicos”.

Añadió que ante la situación se produjeron reuniones buscando formas conciliatorias, primero entre el Director General, ciudadano Iván Sanoja y la Organización Sindical con la Representación de su Secretario General el ciudadano Luis Haro y después con una Comisión Ampliada.

Señaló que en esa primera fase el ciudadano Iván Sanoja ofreció incrementar el pago de las prestaciones sociales en un 230%, es decir, las prestaciones sencillas más el 130%, por cuanto se entendía que se trataba de hechos sobrevenidos no imputables a los Empleados Públicos, debiéndose cancelar dicha proposición al salario y a los integrantes del salario, que existiesen para el momento de la ruptura del vínculo laboral.

Indicó, que tanto “la Organización Gremial, así como la Comisión Representativa de los más de cien (100) empleados Públicos amenazados de despido, solicitó una reconsideración que tomara en cuenta el Tratamiento Especial a los Jubilados, la trayectoria de los empleados públicos y sus méritos, a objeto de permanecer en el Ministerio y finalmente, la ponderación del incremento de prestaciones, para aquellos que presentaran retiros voluntarios”.

Continuó expresando, que se produjo una reunión de carácter conciliatorio con el ciudadano Freddy Rojas Parra, a efectos de solicitar la reconsideración en los términos expuestos; asistiendo a dicha reunión la máxima representación de la Organización Gremial en el Ministerio, el ciudadano Luis Haro y otros Directivos, en representación de los sectores involucrados y la asistencia del Director General Sr. Iván Sanoja, obteniéndose como resultado de dicha reunión que se iba a estudiar las observaciones que se hicieron y que el Ministro convocaría a una nueva reunión, la cual nunca se realizó.

Añadió que “simultáneamente con las notificaciones de despido, han aparecido en los medios de comunicación social para emplear en el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
Resaltó que el Ministerio de Fomento para el año 1996 contaba con 1.461 cargos y un presupuesto de 1.465.000.000 millones de bolívares y que el Ministerio de Industria y Comercio para iniciar sus actividades desde el 1º de enero de 1997 tenía previstos 1.308 cargos y un presupuesto de 1.691.000.000 millones de bolívares. Lo cual difería del argumento según el cual había que reducir la nómina de empleados del Ministerio.

Indicó que lo cierto era que se estaba en presencia de un despido masivo, colectivo, sin fundamento ni justificación alguna y producto de una actuación arbitraria y unilateral, desconociéndose el procedimiento de conciliación que se estaba desarrollando; además denunció que se estaba inobservando las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de Inamovilidad Laboral del 19 de marzo de 1997, así como de la presentación del Proyecto de Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos que se encontraba en discusión, así como de la presentación de solicitudes y pliegos de la Organización Gremial.

Estimó que se concretaba la amenaza verificable de un despido masivo y colectivo; que se venía desarrollando un procedimiento de conciliación que tomó como marco de referencia lo ya cancelado por el Ministerio de Industria y Comercio a otros empleados públicos, a quienes se les otorgó el pago del 290% por concepto de prestaciones sociales.

Denunció que el hecho lesivo emana directamente del ciudadano Iván Sanoja, Director General del Ministerio aludido, quien había impulsado las reuniones conciliatorias y quien realizó propuestas y ofrecimientos y quien sorpresivamente notificó la remoción, la ruptura del vínculo laboral de los empleados públicos.

Añadió que el objeto del presente amparo constitucional, no era dilucidar las causales por las cuales se retiró de la Administración Pública a su representada, sino la configuración de una situación jurídica donde no se produce una reducción de personal sino un despido masivo y que a un sector de los despedidos se les dio un tratamiento importante en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y que a otro sector se le somete a sesiones de trabajo en un procedimiento conciliatorio, que se interrumpe abruptamente y se produce la notificación de la ruptura del vínculo laboral, “sometiéndolos a un procedimiento distinto, desigual y aplicando criterios de reducción de personal que no son procedentes”.

Señaló que el supuesto en que se estaba en presencia era el de la reforma de la Ley Orgánica de Administración Central para suprimir un Ministerio y crear uno nuevo con nuevas orientaciones, lo que la doctrina denomina el “Hecho del Príncipe”, es decir, causas excepcionales provenientes del Estado no imputables al empleado público y que por ello no sólo procedía una remuneración distinta sino un procedimiento que atienda a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, por cuanto se violenta el principio de la estabilidad de los funcionarios de carrera.

En virtud de los razonamientos expuestos, denunció la violación de los derechos al trabajo, a la protección por parte del Estado del trabajo, a la igualdad y no discriminación y al debido proceso, así como la libertad de desenvolvimiento del empleado público, derechos consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia:

Que se reconstituya “el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes; paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados, suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad, y en todo caso, recomponer la situación jurídica subjetiva lesionada, a efectos de: Aplicar la norma mas favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los Empleados Públicos retirados para el mes de diciembre de 1996 y observar lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el Organismo, regresar al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO donde han desarrollados su Carrera Administrativa”.


II
LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

A los fines de fundamentar tal decisión, el A quo señaló que se evidenciaba en el expediente la copia de la comunicación de fecha 22 de abril de 1997 emanada del ciudadano Iván Sanoja, mediante la cual se procedió a remover a la accionante del cargo que venía desempeñando como consecuencia de un proceso de reducción de personal.

Añadió que no existe evidencia alguna que demostrara que el procedimiento conciliatorio se estaba realizando y que además, en la Constitución no existe la obligación de realizar un procedimiento conciliatorio previo para los casos de retiro de un funcionario público y “menos aun que tal circunstancia sea objeto de una acción de amparo constitucional, habida cuenta, de que los procedimientos de retiro de los funcionarios públicos por causa de reducción de personal están reglados en el artículo 53 numeral 2 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Observó que la accionante fue removida mediante un proceso de reducción de personal aprobado en Consejo de Ministros en fecha 29 de enero de 1997, por lo que resultó imposible paralizar un procedimiento de notificación o disponibilidad que ya ha sido cumplido, y que “se debe insistir en señalar que la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma ley disponga; de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa sólo puede ser revisado por la vía de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa a la Constitución Nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Con respecto al petitorio dirigido a evitar la consolidación de un hecho discriminatorio, siguiéndose el mismo procedimiento y la forma de pago que ya fue acordada para los empleados públicos retirados en el mes de diciembre de 1996, se evidenció del expediente la constancia de pago formulada o efectuada a algunos ex funcionarios del Ministerio por la cantidad del 290% como pago de las prestaciones sociales, que por ley le correspondieron en virtud de haber renunciado en noviembre de 1996.

Al respecto señaló el A quo que la supuesta discriminación denunciada por la accionante, radicaba en el hecho de que no se le pagaron las prestaciones sociales con el 290% tal como sí se le pagó a los funcionarios públicos que renunciaron en 1996, indicándose que “(...) La situación en análisis encuentra a funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio sujetos a una situación administrativa diferente como es la reducción de personal de tal razón que no existe configurada la discriminación invocada por cuanto es evidente que no existe paridad de las circunstancias, que prevalecieron para cancelar lo indicado”.

Señaló a su vez el A quo que en lo atinente a la jubilación, “(ese) Tribunal no encuentra relación entre lo accionando por vía de amparo y la posible jubilación en los mismos términos de igualdad, de los cuales no existe un parámetro que (les) permita establecer cuáles son los términos de igualdad invocados; además de ello, tratándose de una materia regulada por la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados Públicos Nacionales, de los Estados y Municipios, no podrá (ese)Tribunal, ordenar el otorgamiento de una jubilación, pues ésta es materia de la Administración, de la cual no cabe decisión de amparo”.

Finalmente declaró el A quo que con respecto al último alegato formulado por la parte accionante en su escrito libelar, “relacionado con el establecimiento de alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente, mantenerse en el Ministerio de Industria y Comercio”, que tal pedimento “no determina un objeto específico, acto, hecho u omisión que configure violación o amenaza de violación de cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que le impone al presunto agraviado la Ley, de manera que permita al juzgador adaptar una decisión concordante con los hechos constitutivos de la presunta violación y el derecho denunciado como infringido; ante tal circunstancia no puede (ese) Tribunal subsanar de oficio el referido defecto”.

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card).

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en sentencias números 2004-02 de fecha 25 de septiembre de 2004 (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda) y 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena). Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de octubre de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marlene Beatriz Feria Blyde.

A tal efecto se observa, que el Tribunal que conoció en primera instancia fundamentó la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada, al estimar que no existía evidencia de que se había comenzado un procedimiento conciliatorio entre la accionante y el ciudadano Iván Sanoja en su carácter de Director General del Ministerio de Industria y Comercio, y “menos aun que tal circunstancia sea objeto de una acción de amparo constitucional, habida cuenta, de que los procedimientos de retiro de los funcionarios públicos por causa de reducción de personal están reglados en el artículo 53 numeral 2 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Señaló a su vez el A quo, que la accionante fue removida mediante un proceso de reducción de personal aprobado en Consejo de Ministros en fecha 29 de enero de 1997, por lo que resultó imposible paralizar un procedimiento de notificación o disponibilidad que ya ha sido cumplido, y que por demás “se debe insistir en señalar que la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma ley disponga; de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa sólo puede ser revisado por la vía de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa a la Constitución Nacional”.

En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales que han sido violados de forma directa.

Ello se traduce en que, no puede dilucidarse a través del amparo lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, esto es:

La reconstitución “…del procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes, paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados, suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad y en todo caso, recomponer la situación jurídico subjetiva lesionada, a afectos de aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordada con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996 y observar lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita que a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el organismo, regresar al Ministerio de Industria y Comercio”.


Ya que en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, ésta procede cuando se producen lesiones directas a la Constitución, no así cuando las mismas sean de forma indirecta. Ahora bien, respecto al punto aquí debatido considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002 (caso: Hans Gottiered Ebert Dreger) en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental constituye un mecanismo exclusivo de protección de derechos y garantías constitucionales.
Así fue señalado por esta Sala en su sentencia del 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kingtaurus, C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
‘Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional’”.

En virtud de lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso de autos, se observa que a los fines de determinar la procedencia de la presente pretensión se hace necesario analizar, entre otras, la derogada Ley de la Carrera Administrativa, su Reglamento, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central publicado en Gaceta Oficial N°. 5025 extraordinario del 20 de diciembre de 1995, la cual creó el Ministerio de Industria y Comercio, así como el Decreto N° 1256 de fecha 22 de abril de 1996, esto es, debe efectuarse un examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas. Sin embargo, como ya se dijo, ello está vedado por la vía de amparo, salvo que ello se requiera a los fines de constatar la violación del núcleo esencial del derecho constitucional (Ver: caso Manuel Quevedo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001), pues lo anterior refleja que las violaciones no son directas a la Constitución, y por tanto se puede concluir que la presente acción no cumple con las características de extraordinariedad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí, que a la luz de la nueva jurisprudencia debería declararse inadmisibile la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, para el momento en que se interpuso el presente amparo constitucional, en materia contencioso administrativa regía lo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, que establecía en su artículo 74 y siguientes el procedimiento de la querella funcionarial, el cual sin duda constituía el procedimiento judicial idóneo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, denunciada por el apoderado judicial de la accionante, procedimiento en el cual el juez puede proteger por vía de amparo cautelar, en caso de que se configure la presunción de violación de los derechos constitucionales del querellante, o ejercer los amplios poderes cautelares del juez contencioso administrativo.
Ante tal pronunciamiento advierte esta Corte que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales (vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gloria América Rangel, del 13 de agosto de 2001, y caso: Manuel Quevedo Fernández del 6 de abril de 2001), lo procedente sería declarar inadmisible la pretensión de amparo.
En consecuencia, tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, en el presente caso la vía idónea para satisfacer lo requerido por la parte accionante, era la vía ordinaria para obtener la nulidad de actos de efectos particulares -querella funcionarial- y no el amparo constitucional, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de octubre de 1997. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones expuestas, esta corte segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.896, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BEATRIZ FERIA BLYDE con cédula de identidad Nº 4.143.886 contra el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARIA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/13
Exp. N° AP42-0-2002-001092
Decisión No. 2004-0307.