EXPEDIENTE N°: A-P42-O-2003-003838

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 12 de Septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No 471 de fecha 07 de julio de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Rafael Perales, titular de la cédula de identidad No. 8.900.066, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, contra la omisión por parte del Gobernador del Estado Amazonas, Liborio Guarulla, de darle respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de información que formuló en fecha 3 de diciembre de 2002, con relación a los trámites relacionados con el procedimiento de Jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 17 de Septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.

A través de la resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada el 4 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 90, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causa cuyo último digito es un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del ciudadano William Rafael Perales para fundamentar la pretensión de amparo constitucional alegó lo siguiente:

Que interpuso el 11 de junio de 2003, la pretensión de amparo contra la falta de respuesta a la solicitud de información referente a la tramitación del Beneficio de Jubilación, que hiciese a través de comunicación de fecha 4 de julio de 2002, dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, Liborio Guarulla.

Que estando en pleno disfrute de sus vacaciones, fue destituido de su cargo de “Obrero Fijo”, el cual venía desempeñando desde hace 19 años aproximadamente. La destitución se realizó a través de un procedimiento irregular, desconocido por parte del quejoso, en el cual, se le hizo firmar un acta ante la Inspectoría del Trabajo en donde reconocía que no estaba asistiendo a sus labores por encontrarse de vacaciones.

Adujo que la Gobernación del Estado Amazonas está obligada a jubilarlo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 98 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas.

Que a pesar de los múltiples esfuerzos que realizó para que le otorgaran el Beneficio de la Jubilación, no ha conseguido respuesta del Gobernador, lo cual vulnera sus derechos constitucionales, es por ello que solicita a través de la presente pretensión de amparo, le sea restablecido el derecho a dirigir peticiones y a obtener respuesta oportuna previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo le sean aplicadas las sanciones constitucionales y legales al funcionario Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano William Rafael Perales, en los términos siguientes:

En este sentido señaló el a quo lo siguiente:

“ (…) el recurrente hace mención a que envió comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, en fecha 04JUL2002 (sic), teniendo este (sic) órgano para dar contestación a tal solicitud, un lapso de veinte (20) días siguientes a partir del recibo de la misma, no obteniendo ninguna oportuna y adecuada respuesta (sic); por lo que considera el recurrente que se le ha violentado su garantía constitucional establecida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna (…) “.

De igual forma, indicó que:

“ Es evidente, que el recurrente aun (sic) cuando no recibió la respuesta solicitada en su oportunidad, es decir en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco procedió a interponer el correspondiente recurso de amparo por violación al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el órgano competente en el lapso que establece la Ley de Amparo (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presunta violación de su garantía constitucional, siendo esta (sic) una de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 6 numeral 4, de la Ley in comento, por lo que este Juzgador considera que existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado de la omisión del ente administrativo que supuestamente le ha violado su derecho o garantía constitucional.
Ahora bien si, (sic) tal como (sic) lo manifestó el recurrente, en fecha 04JUL2002, envió comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, solicitando información sobre su situación, tenia (sic) este (sic) organismo un lapso de 20 días para contestar lo solicitado, lapso este (sic) que culminó en el mes de febrero de 2003, y no teniendo ninguna respuesta por parte del ejecutivo, es evidente que el actor disponía de un lapso de seis 6 meses, para interponer el recurso de amparo por la presunta violación a su derecho constitucional, recurso este (sic) que interpuso pasados los seis meses establecidos en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia del escrito contentivo del recurso de amparo, que fue interpuesto en fecha 11JUN2003, venciendo el lapso antes señalado en el mes de febrero de 2003, lo que constituye una causal de inadmisibilidad, por cuanto el agraviado debió interponer el recurso dentro lapso (sic) establecido por la ley especial y no lo hizo.
Por otra parte, se observa que al folio seis (06) del expediente, cursa comunicación dirigida al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, suscrita por el accionante, mediante la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Jubilación, en virtud de tener el mismo, dieciocho (18) años de servicio para el Ejecutivo Regional, y se evidencia que tal documento presenta una nota de recibido en fecha 03DIC2002, además presenta una firma ilegible y se indica la palabra polideportivo, de donde pudiera inferirse que el documento fue entregado en el Polideportivo de esta ciudad, pero al presentar solo (sic) una firma y no el nombre legible de la persona que la recibió, asi (sic) como tampoco sello alguno, con el cual se caracteriza a las comunicaciones recibidas en la Gobernación Regional, mal puede este Juzgador considerar que dicha comunicación fue ciertamente recibida en la fecha que allí se indica 03DIC2002, por el representante de la Gobernación del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, o en la sede de la entidad que representa.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Judicial del Estado Amazonas, del 19 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada por el ciudadano William Rafael Perales contra la Gobernación del Estado Amazonas, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A).
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, lo cual realiza en los siguientes términos:

El accionante solicitó el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Gobernador del Estado Amazonas, a saber el derecho a petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de que el recurrente procedió a interponer el correspondiente recurso de amparo por violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fuera del lapso de seis (6) meses que establece el numeral 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es necesario señalar que causa extrañeza a esta Corte, el hecho de que el a quo al fundamentar las razones de inadmisibilidad de la acción del amparo bajo examen, no valoró el acuse de recibido de la comunicación dirigida por el querellante al Gobernador del Estado Amazonas, la cual indica como fecha de recepción de la misma el 3 de diciembre de 2002, por cuanto supuestamente no cumplió con las formalidades que reviste la recepción de documentos y comunicaciones por parte de la Gobernación del Estado Amazonas.

Al respecto precisó lo siguiente:

“(…) una nota de recibido en fecha 03DIC2002 (sic), además presenta una firma ilegible y se indica la palabra Polideportivo, de donde pudiera inferirse que el documento fue entregado en el polideportivo de esta ciudad, pero al presentar solo (sic) una firma y no el nombre legible de la persona que la recibió, así como tampoco sello alguno, con el cual se caracteriza a las comunicaciones recibidas en la Gobernación Regional, mal puede este Juzgador considerar que dicha comunicación fue ciertamente recibida en la fecha que allí se indica 03DIC2002 (sic), por el representante de la Gobernación del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, o en la sede de la entidad que representa”.

El a quo, al momento de fundamentar el fallo, tomó como cierta la fecha 4 de julio de 2002, contenida en la misma comunicación, la cual tampoco cumplía con las formalidades que deben llevar las notas de recepción de documentos y comunicaciones establecidas por la precitada Gobernación. Tomando en cuenta su ubicación en el texto, la referida fecha hace mención al momento de su elaboración en virtud de encontrarse en el encabezado del escrito.

Ahora bien, siendo que la única fecha de referencia que hace alusión a la recepción del documento, es el 3 de diciembre de 2002, debe tomarse ésta como cierta a los fines de computar el lapso que tenía la Administración para dar respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano William Rafael Perales. Por tanto a partir de ese día debe comenzar a computarse los lapsos de caducidad de la presente pretensión de amparo a los fines de determinar el consentimiento expreso previsto como causal de inadmisibilidad, establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siguiendo con tales lineamientos se observa los seis (6) meses para la interposición del presente recurso vencieron el día 23 de junio de 2003, el accionante interpuso el mismo en fecha 11 de junio de 2003, hecho éste que evidencia que no operó el consentimiento expreso del accionante al que alude el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto resulta imperativo para esta Corte revocar el fallo sometido a consulta, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional,

En consecuencia, se ordena a la referida Corte de Apelaciones, que proceda a revisar las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción del numeral 4, por cuanto el mismo ya ha sido revisado en la presente consulta, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Mejía Betancourt y otros), mediante la cual se establece el trámite procedimental que debe seguirse para la interposición de las pretensiones autónomas de amparo.

En virtud de ello se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen a los fines de que se proceda según lo ordenado en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Judicial del Estado Amazonas, incoada por el ciudadano William Rafael Perales contra la falta de respuesta oportuna a la solicitud de información del procedimiento de su jubilación por parte del ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas.

2) REVOCA la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

3) ORDENA a la referida Corte que proceda a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, absteniéndose de revisar la establecida en el numeral 4, el cual ya ha sido revisado en la presente consulta y, de ser procedente, declarar la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, para luego tramitarla de conformidad con el procedimiento pautado en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/15
N°: A-P42-O-2003-003838
Decisión n° 2004-0309