JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000211

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2110 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Ordosgoiti Salas, titular de la cédula de identidad número 3.655.314, contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), Institución Pública de Educación Superior creada por el Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El ciudadano Nelson Antonio Ordosgoiti Salas fundamentó su pretensión, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Que en fecha 5 de febrero de 1990, ingresó en condición de docente contratado a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), institución pública de Educación Superior creada por Decreto Presidencial Nº 1.432 de fecha 9 de marzo de 1982, “previo Concurso de Credenciales obtuve una evaluación, la cual permitió a (sic) que se me ubicara provisionalmente en la Categoría de Profesor Asistente (Categoría II)”.

Señala que a fin de optar a ingresar a un nivel superior como docente de la misma, en el período lectivo Primer Trimestre del año 1992, inició estudios de postgrado en el programa de Maestría en Gerencia de Recursos Humanos, ofrecido por la misma Institución, cuya escolaridad culminó en el período lectivo Tercer Trimestre del año 1994, al haber cursado y aprobado todas las asignaturas previstas en el programa, pero sin haber presentado la tesis de grado correspondiente, debido a problemas -imputables a su persona- que estaba pasando la Universidad.

Que “En el año 1994 la Universidad se encontraba seriamente convulsionada, por efectos políticos y gremiales internos, que apuntaban hacia la consecución de su autonomía, situación ésta que afectó el desarrollo administrativo de los estudios de postgrado de la institución hasta el año 2000 y en consecuencia, en el lapso comprendido entre el año 1994-2000, la Universidad no poseía ningún instrumento legal que permitiera la prosecución de los estudios de postgrado, razón por la cual, se imposibilitó la presentación de los trabajos de grado, a un grueso número de estudiantes del cuarto nivel, en el cual (se) encontraba incluido. Hasta ese entonces, tampoco existía ningún instrumento legal, que estableciera penalidad alguna por no presentar la tesis de grado, o que pudiese referirse al lapso existente, entre el período de culminación de la escolaridad de una maestría y la entrega de la tesis de grado correspondiente”:

Que “En el año 1995, al cumplir con todos los requisitos exigidos en el Reglamento del Personal Académico de la Institución, incluyendo mi autoría de un libro-texto de nivel universitario, como trabajo de ascenso, logré ratificar la categoría antes mencionada y en virtud de ello, se designa Docente en Propiedad e ingreso al Escalafón de Personal Ordinario de la citada casa de estudio, conforme a la Resolución Nº S-O-13-562, de fecha 20 de Septiembre de 1995, emanada del Consejo Universitario de la referida institución”.

Alega que en el mes de octubre del año 1996 solicitó ante la Coordinación de Control de Estudio de la institución accionada, las notas certificadas de la referida maestría, pudiendo advertir en ellas que la puntuación registrada en la asignatura Clasificación y Remuneración, cursada y aprobada por él en el segundo trimestre del año 1993, era siete (7) puntos, siendo lo correcto diez (10) puntos por ser ésta la nota final obtenida y publicada en la cartelera, según consta en dos constancias de notas emitidas por la misma Coordinación de Control de Estudio, en los meses septiembre del año 1995 y marzo del año 1996, respectivamente. Que dirigió por escrito ante el Coordinador solicitando se solventara la anormalidad observada en la constancia de notas emitida.

Aduce que la segunda semana del mes de enero de 1997, luego de las vacaciones colectivas, el coordinador de la Maestría le informó verbalmente que el acta donde se registró la nota se había extraviado en la Coordinación de Control de Estudios, y que no tenía copias de la misma en los archivos de su Coordinación, información que corroboró en ambas coordinaciones involucradas, pero que ninguna de estas quiso oficializar por escrito tal responsabilidad.

Señala que luego, el día 22 de enero del mismo año, el Coordinador le sugirió hacer uso de los beneficios concedidos en el Reglamento de Estudios de Postgrado, entre los cuales se encuentra el volver a cursar una asignatura con la finalidad de mejorar su calificación; lo que consideró como una buena alternativa, tomando en cuenta que aún permanecía extraviada el acta en cuestión, procediendo a solicitar la autorización requerida para cursarla nuevamente, al Consejo General de Investigación y Postgrado.

En fecha 6 de febrero de 1998 recibió respuesta de la mencionada solicitud, a través de la cual el Consejo General de Investigación y Postgrado lo autorizó para inscribir y cursar la materia en cuestión, al momento en que sea ofertada por el programa de la Maestría. Luego, en el mes de febrero de 1999 utilizó la autorización a fin de inscribir y cursar la materia, culminada y aprobada con una calificación de nueve (9) puntos, en el mes de mayo del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 1999 solicitó nuevamente la constancia de calificaciones ante la Coordinación de Control de Estudio, y en lugar de ello recibió un memorando de fecha 20 de octubre de 1999 informándole que había aparecido el acta extraviada, y que en ella se reflejaba la aprobación de la asignatura “Clasificación y Remuneración” con una puntuación de siete (7) puntos.

Aduce que puede observarse que en su expediente de estudiante de postgrado contenía para esa fecha tres notas distintas en la misma asignatura, de las cuales las dos primeras habían sido reconocidas por el mismo ente emisor, en virtud de lo cual procedió a reclamar la nota de nueve puntos recién obtenida y la constancia de haber estado inscrito en el primer trimestre del año 1999. Afirma que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, la Coordinación de Admisión y Control de Estudios no ha podido darle respuesta alguna a esa solicitud, debido a que no aparece en sus registros la citada inscripción, ni tampoco el acta de notas correspondiente; a pesar de haber demostrado ante las instancias respectivas el cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribir la materia en cuestión, haberla cursado y aprobado durante el antes mencionado período académico.

Alega que, “En el mes de Junio del año 2000, la UNEG, consciente de la imperiosa necesidad en darle prosecución (continuidad para que finalicen sus estudios), a un grueso número de estudiantes del cuarto nivel, que no habíamos presentado la tesis de grado, procedió a través de la Coordinación General de Investigación y Postgrado, en publicar un comunicado cuyo contenido, exhortaba a los estudiantes con esa característica a que formalizaran su inscripción durante los meses de junio y julio de ese mismo año, con el compromiso de reiniciar el programa, tan pronto se elabora un documento que permitiera regular los procedimientos a seguir en el programa anunciado. Así ocurrió y el esperado documento apareció con una denominación de normas y correspondencia distinguida con las siglas VA-CCPPI-202/00 y firmada por una comisión conformada por tres profesores, que fungían para ese entonces, como coordinadores de los distintos programas de maestría que ofrece la institución, el cual denominaron Procedimiento a Seguir en los Casos de Estudiantes que no han Entregado Trabajos de Grado en los Estudios de Postgrado de la UNEG”.

Que inició su ante-proyecto de investigación denominado “Diseño de un Modelo Operativo para Reducir Costos en la Aplicación del Proceso de Ingreso de Personal (Caso CVG, Ferrominera Orinoco, C.A.)”, y posteriormente lo presentó, defendió y aprobó en fecha 18 de junio de 2001 ante un jurado nombrado y autorizado por la Coordinación de Investigación y Postgrado. Luego, el día 21 de junio del mismo año, el mismo Consejo de Investigación y Postgrado le comunicó a través del acuerdo Nº O-44/2001, que debía cursar dos asignaturas más, las cuales no aparecen en el plan de estudio de la citada maestría, como penalidad por tener más de cuatro años de haber culminado la escolaridad. Para ello utilizaron como basamento legal las disposiciones transitorias del Procedimiento a Seguir en los Casos de Estudiantes que no han entregado Trabajos de Grado en los Estudios de Postgrado de la UNEG, que establecen:

“a) Sin Anteproyecto aprobado. Los estudiantes en esta situación deberán:
.-Cursar 12 UC del programa de Maestría correspondiente como alumno regular”.

Señala que ante esta situación optó por apelar esa decisión al recurrir ante todas las instancias administrativas subsiguientes, conforme se establece en el reglamento del personal académico sin recibir el debido proceso para estos casos administrativos, “toda vez que me vi obligado a esperar las respuestas correspondientes, durante el período comprendido entre el mes de mayo del año 2001 hasta el mes de junio del año 2003”. Menciona como instancias agotadas la Coordinación General de Investigación y Postgrado, Consejo Académico, Representante Profesoral ante el Consejo Universitario, Consejo Universitario, Consultoría Jurídica, las cuales brindaron respuestas exageradamente tardías.

Que el Consejo de Apelación reconoce el injusto pronunciamiento exhortándolo a recurrir a la vía jurisdiccional, expresando: “En este caso la norma aplicable por el orden de prelación de las leyes, es la Ley de Universidades, no así el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por cuanto, el Reglamento desarrolla los principios establecidos en las leyes, pero sin alterar su espíritu, propósito y razón”. Que se observa la improcedencia del acto por carecer de asidero jurídico al no encontrarse establecido en la Ley de Universidades, en el Reglamento General de la Universidad de Guayana, ni en el Segundo Convenio Colectivo UNEG-APUNEG.

Indica que en fecha 26 de julio de 2002 formalizó ante la Coordinación General de Investigación y Postgrado la entrega del Proyecto de Investigación para optar al grado de Magister en Gerencia de Recursos Humanos, grado académico que le habilita luego de defender y aprobar la tesis, el ascenso inmediato a la categoría de Profesor Agregado (Categoría III) según lo establece la Cláusula Nº 25 del Segundo Convenio Colectivo UNEG-APUNEG, de fecha Enero 92-Abril 97.

Que igualmente establece el Reglamento del Personal Académico UNEG, emanado de la Secretaría de Actas según Resolución Nº CU-E-05-309, Acta Nº E-05 de fecha 30 de septiembre de 1998, en su artículo 184 lo siguiente: “Parágrafo Único: Para ascender a las categorías de Asistente o de Agregado se podrán usar los trabajos de grado de 4to. Nivel: especialización, maestría y tesis doctorales”. Que el artículo 5 de las Normas sobre el Escalafón del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, emanadas del Consejo Nacional de Universidades en sesión extraordinaria de fechas 17 y 18 de marzo de 1995, establece: “Parágrafo Único: Para ascender a las categorías de Asistente o de Agregado se pondrán usar los trabajos de grado de 4to. Nivel: Especialización, Maestría o Tesis Doctorales”.

Señala que a la fecha de interposición de su pretensión de amparo constitucional, no se había nombrado el jurado correspondiente para la defensa de su tesis, cuando el tiempo estimado para el debido proceso no ha de ser mayor de quince días hábiles según lo previsto en el artículo 198 del Reglamento del Personal Académico UNEG. Que se evidencia de los hechos descritos la pluralidad de violaciones que abarcan desde el Acta Convenio UNEG, Reglamento del Personal Académico UNEG, Ley de Educación y Ley de Universidades.

Fundamenta su pretensión en la violación de los siguientes preceptos constitucionales como lo son: garantía de los derechos humanos (artículo 19), derecho a la igualdad (artículo 21, ordinales 1° y 2°), irretroactividad de la ley (artículo 24), nulidad de actos estatales violatorios de derecho (artículo 25), derecho de acceso a la justicia (artículo 26), derecho de amparo (artículo 27), derecho al debido proceso (artículo 49, ordinales 1°, 3°, 4° y 6°), derecho de petición y oportuna respuesta (artículo 51), derecho y deber de trabajar (artículo 87), derecho al ambiente de trabajo (artículo 88), derecho al trabajo como hecho social (artículo 89), derecho al salario (artículo 91), derecho a la estabilidad laboral (artículo 93) y por último, derecho a la condición de los educadores (artículo 104). Respecto a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los artículos 1, 2, 7, 18 (ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6), y 22; de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 7 y 8; y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los artículos 2, literal 2°, y 7, Parte III.

Alega que, “No es un acto legal, el pretender penalizarme bajo el amparo de disposiciones internas aprobadas por las autoridades de la referida Universidad, en el último trimestre del año 2000, cuya esencia permitió canalizar los procedimientos a seguir en los casos de estudiantes que no habían entregado trabajos de grado en los estudios de postgrado de esa Universidad, lo cual contraviene la disposición constitucional de la irretroactividad de la ley y que, por supuesto, alcanza a cualquier disposición u ordenanza”. Que es responsabilidad del Secretario de la Universidad, como miembro de las autoridades rectorales, el cumplir con sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, emitido por Decreto Presidencial Nº 1312 de fecha 2 de mayo de 1996.

Adujo que consideraba injusto y violatorio de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico, el hecho de desconocer los documentos originales emitidos por esa misma dependencia, al momento en que fueron presentados en las instancias competentes para analizar y decidir su caso, igualmente el desconocimiento del acta donde consta que defendió y aprobó su anteproyecto ante un jurado nombrado por la Coordinación General de Investigación y Postgrado en el mes de Junio de 2001, que posteriormente le permitió hacer entrega formal del proyecto de investigación el día 26 de julio de 2002.

Por último solicitó que se restituya en su expediente de estudiante la nota original aprobada, diez puntos; que se le nombre el jurado respectivo a fin de proceder a la defensa de su tesis de grado; que al resultar aprobada la tesis se produzca el ascenso inmediato a la categoría de profesor agregado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 25 del Segundo Convenio Colectivo UNEG-APUNEG, Enero/94-Abril/97; que el ascenso sea reconocido desde el mes de septiembre de 2002, momento en que debió defender su tesis de grado, dado que ese momento de espera no es imputable a sus responsabilidades académicas o estudiantiles.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación para examinar la legalidad del Acuerdo Nº 0-44/2001, de fecha 21 de junio de 2001, emanado del Guayana, mediante el cual se acordó que el accionante curse las asignaturas de Globalización Financiera y Programación Neurolingüística, ofertadas para los estudiantes que aspiran ingresar al Postgrado en Gerencia de Recursos Humanos de la referida Universidad, es el Recurso Contencioso Administrativo de Actos Administrativos de Efectos Particulares, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que en el procedimiento previsto para el mencionado recurso contencioso administrativo, el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y de la posibilidad de solicitar medidas innominadas.
En fuerza de lo anterior, es necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nelson Antonio Ordosgoiti Salas contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Ordosgoiti Salas contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), y al efecto observa:

En el presente amparo constitucional el quejoso alegó como violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 88, 89, 91, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran la garantía de los derechos humanos, la irretroactividad de la ley, el derecho a la nulidad de actos estatales violatorios de derecho, el derecho al amparo, el derecho a la justicia, el derecho de petición y respuesta, el derecho al debido proceso, el derecho a trabajar, el derecho del trabajo e igualdad, el derecho a la estabilidad laboral, y el derecho a la condición de los educadores.

La sentencia objeto de la presente consulta, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que lo pretendido por el accionante era que se examinara la legalidad del Acuerdo Nº O-44/2001, dictado en fecha 21 de junio de 2001 por el Consejo de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por ser el acto generador de las violaciones constitucionales denunciadas.

Observa esta Corte, luego de hacer un análisis exhaustivo de los hechos narrados en el escrito libelar, que el actor denuncia una serie de transgresiones constitucionales presuntamente perpetradas por la Universidad Nacional Experimental de Guayana, tanto en su condición de docente - ingresado al personal ordinario de la institución- como en su condición de estudiante de postgrado de la referida casa de estudios.

Señaló que apeló del Acuerdo Nº O-44/2001, ante todas las instancias administrativas subsiguientes, como lo son la Coordinación General de Investigación y Postgrado, Consejo Académico, Representante Profesoral ante el Consejo Universitario, Consejo Universitario, Consultoría Jurídica, y por último el Consejo de Apelaciones, siendo este último quien reconoció como injusto el pronunciamiento reclamado expresando lo siguiente: “(…) En este caso la norma aplicable por el orden de prelación de leyes, es la Ley de Universidades, no así el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por cuanto, el Reglamento desarrolla los principios establecidos en las leyes, pero sin alterar su espíritu, propósito y razón (…)”.

Ahora bien, visto que la intención del peticionante es la revisión por amparo del Acuerdo Nº O-44/2001 dictado en fecha 21 de junio de 2001 por el Consejo de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), es a partir de esta fecha cuando comienza el cómputo del lapso para la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos, de lo contrario se concebiría “…la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr” (véase entre otras sentencia de fecha 28 de junio de 1995 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:

“…la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión (Subrayado de esta Corte)”.

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo, se produce por el transcurso de seis meses después de haberse producido el hecho lesivo, pues ésto ocasiona una pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerada o amenazada, lo que se ha traducido en un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte del actor.

En el presente caso, considera esta Corte que desde el 21 de junio de 2001, fecha en la cual el Consejo de Investigación y Postgrado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana dictó el Acuerdo Nº O-44/2001, hasta el 23 de septiembre de 2003, fecha en la que se interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso a que se refiere el artículo analizado, lo cual la hace inadmisible por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley. Así se decide.

Visto que en la sentencia consultada, el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo conducente era aplicar el numeral 4 de dicha norma en razón del consentimiento expreso evidenciado en actas; esta Corte revoca la sentencia dictada en por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2003; y declara, en consecuencia, inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- REVOCA la sentencia dictada por él, en fecha 24 de septiembre de 2003.

3.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nelson Antonio Ordosgoiti Salas, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.314, en contra de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. Nº AP42-0-2004-000211.
JDRH/22.-
Decisión No. 2004-0308.