Expediente N° AP42-O-2004-000301
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1407-04 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUCLIDES PASTOR LEAL RIERA, titular de la cédula de identidad N° 3.086.803, asistido por los abogados Franco Zanderigo Paredes y Elías Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.002 y 44.883, respectivamente, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó a las sociedades mercantiles, “DIARIO HOY, C.A.” y “EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A.”; inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el número 13 del Tomo 52-A del Registro de Comercio y el 3 de febrero de 1998, bajo el N° 3 del Tomo 6-A del Registro de Comercio, respectivamente, el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente consulta.

En fecha 20 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral; por la negativa de las sociedades mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Al respecto expresó, que trabajó en las mencionadas empresas simultáneamente, como jefe de taller, prensista y fotomecánico; desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 9 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido “sin justa causa (…) no obstante estar amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL a favor de los trabajadores, contenida en el decreto N° 2.271 de fecha 11/1/2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 del 13-01- 2003 (…)”

En vista de lo anterior, manifestó que comenzó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa N° 743 del 23 de octubre de 2003 presuntamente incumplida por las empresas accionadas.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare con lugar su pretensión y se ordene a las sociedades mercantiles mencionadas su reincorporación inmediata al lugar de trabajo, el pago de los salarios caídos, la condenatoria en costas al presunto agraviante y estimó la pretensión de amparo constitucional en 10 millones de bolívares.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A los fines de fundamentar dicha decisión, consideró el A quo, que el alegato esgrimido por la parte patronal (Diario Hoy, C.A.) de no haber prestado sus servicios el trabajador en esa empresa “(…) no puede enervar, el amparo propuesto (…)”, ya que la Providencia Administrativa reiteradamente citada, ordenó a esta persona jurídica que cumpliera con el mandato de reenganchar al peticionante y el pago de salarios caídos.

En otro sentido, consideró el Juzgado Superior que no se configuró la causal de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar lo siguiente:

“(…) la prescripción de las acciones laborales, prescribe al año, después de terminada la relación de trabajo, aparte de que el trabajador demostró señales inequívocas de no permitir el decaimiento (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en Sentencia N° 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer en consulta el fallo remitido, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó a las sociedades mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, por considerar que la ejecución de la referida Providencia Administrativa no fue cumplida por las empresas accionadas, por lo tanto estimó que fueron infringidos los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador. Sin embargo, el sentenciador de instancia omitió pronunciarse acerca de la solicitud de condenatoria en costas procesales formulada por el accionante, en virtud de lo cual deviene en inmotivado el fallo, por lo que para esta Corte es imperativo revocar la sentencia consultada. Así se decide.

Revocada la sentencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estima esta Corte pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, las cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

El criterio anterior fue complementado por dicha Corte en fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño), en la cual además de revisar la presencia de los requisitos antes señalados en un caso similar al de autos, dispuso que era improcedente la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo si los efectos de ésta habían sido suspendidos cautelarmente.

Siguiendo el criterio antes expuesto, el cual comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, se observa lo siguiente:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa.

2) Se evidenció contumacia por parte de las empresas “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como se desprendió de los folios 50 y 51 del presente expediente, en donde corre inserta la Resolución N° 1914 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual impuso multa a los presuntos agraviantes por el monto de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares (Bs. 494.208,00 ), en virtud a la actitud omisiva a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

3) Como consecuencia de lo anterior considera esta Corte que las empresas “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, conculcaron los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 91 y 93; al no dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

En vista de lo anterior, esta Corte considera llenos los extremos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como sucede en el caso de autos.

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por el accionante dirigida a obtener la condenatoria en costas procesales a la accionada, estimando la pretensión en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) esta Corte observa:

El ciudadano Euclides Pastor Leal Riera, se encontró en la necesidad de acudir a los procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, y acudir a la vía jurisdiccional a fin de obtener la protección de sus derechos, los cuales estaban siendo vulnerados por las Sociedades Mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, todo lo cual generó gastos y costas del proceso.

A tal efecto cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (caso Fiesta), reinterpretó a la luz del nuevo Texto Constitucional el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del 33 artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrá costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”.

Esta Corte, conforme a lo anterior, y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada en su contra, establecida su contumacia en ejecutar la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos por la aludida norma legal, se condena en costas a la parte vencida, las Sociedades Mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A. Así se decide.

A los efectos de establecer el cobro de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), estableció lo siguiente:

“(…) quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate de del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales(…)”.

Precisó además la Sala Constitucional lo siguiente:

“(…) El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados(…)”.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:

“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).


En este sentido y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada, evidencia la contumacia de las empresas “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos, se condena en costas a las Sociedades Mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.-.REVOCA la sentencia consultada, en virtud de la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de la condenatoria en costas procesales, incoada por el accionante.

2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Euclides Pastor Leal Riera, asistido por los abogados Franco Zanderigo Paredes y Elías Carrillo Romero, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara

3.- ORDENA a las Sociedades Mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 743 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

4.- CONDENA en costas a las sociedades mercantiles “Diario Hoy, C.A.” y “Editorial Nueva Segovia, C.A.”, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/21
Exp - N° AP42-O-2004-000301
Decisión n° 2004-0310