Exp. N° AP42-N-2001-026146
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de noviembre de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-3178 del 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HAROLD ERNESTO SOTILLO MARCANO, cédula de identidad N° 10.534.488, asistido por los abogados ANISIA MARCANO DE SOTILLO y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.040 y 52.533, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se resolvió negar la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante y, en consecuencia, ordenó la clausura del expendio e impuso una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JEAN ALBARRÁN ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.378, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2001, el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El día 16 de enero de 2002 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de enero de 2002.
En fecha 29 de enero de 2002 se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante.
El 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presentación de los respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante decisión N° 2002-1063 de fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la parte recurrida la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo y, en particular, de las realizadas a partir del 30 de abril de 2001 hasta el 10 de octubre del mismo mes y año, inclusive, de conformidad con el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remisión que debía efectuarse en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho fallo.
Por Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Juez.
Mediante Resolución número 68 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.
Por medio de escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial del recurrente solicitó el abocamiento a la presente causa.
Mediante diligencia presentada ante la referida Unidad en fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó copia certificada del poder que la acredita para actuar como tal, así como copia certificada y foliada del expediente administrativo solicitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la decisión indicada.
Vista la diligencia presentada por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2001 el ciudadano HAROLD ERNESTO SOTILLO MARCANO, asistido por los abogados Anisia Marcano de Sotillo y Eusebio Azuaje Solano, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034 del 30 de abril de 2001, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual “se resolvió negar la solicitud de autorización para el ejercicio del comercio ambulante (…) y, en consecuencia, ordenó la clausura del expendio ambulante (…)”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 30 de abril de 2001 el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó la Resolución N° 034, objeto de la presente demanda “por medio de la cual procedió (sic) (i) negar la solicitud de Autorización para el Ejercicio del Comercio Ambulante realizada por [su] persona, para ejercer la venta de Periódicos, Revistas y Golosinas desde un Kiosco situado en la Calle Marte con Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula, en jurisdicción de [ese] Municipio por incumplir con los requisitos legales para ello, (ii) como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenó la clausura del expendio ambulante, (iii) ordena la remoción del expendio ambulante de [su] propiedad, por estar situado en un área verde pública municipal, tal como se desprende de los Oficios Nros. 1762 del 14 de noviembre de 2000 y 3036 del 15 de diciembre del 2000, emanados de la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano y del Oficio N° 1563 del 26 de julio de 2000 de la Gerencia de Ingeniería Municipal”.
Continuó señalando que “para ello se le otorga al interesado, un plazo de diez (10) días continuos (…) para la ejecución voluntaria, vencido este plazo sin producirse la ejecución, se procederá a la ejecución forzosa del mismo, (iv) se [le] impone igualmente la multa de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias, por ejercer el comercio ambulante por más de diez meses mediante una autorización concedida a otra persona (…)”.
Que dicho acto administrativo es absolutamente nulo por “incompetencia, por cuanto el acto que [le] niega la autorización para el ejercicio del comercio ambulante en el Kiosco denominado OTU, (…), como consecuencia de ello ordena igualmente la remoción de expendio ambulante (Kiosco), cuando dicho acto es de los denominados colectivos (sic), que sólo podía ser objeto de revocatoria mediante el concurso de las mismas autoridades que concurrieron en su formación (…)”.
Que el acto impugnado incurre en el vicio de “(…) silencio de prueba, por haberse señalado ‘…que al revisar la solicitud y los requisitos anexos consignados por el interesado, se aprecia que la misma no cumple con el requisito exigido de consignación de la carta aval o buena pro de la Asociación de Vecinos de Santa Paula’, cuando la tramitación que se efectúa no es la autorización para la instalación de un kiosco por primera vez” cuando –a su decir- ya en el expediente administrativo cursa tal aprobación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Paula (ASOPAULA), por lo que se procedió a la instalación del mismo en el año 1996.
Que el acto objeto del presente recurso viola la cosa juzgada administrativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo originario, que autorizó la instalación del kiosco en 1996 “es irrevocable, desde que creó derechos subjetivos al facultar al propietario del kiosco para ejercer, lícitamente, las actividades comerciales de venta de periódicos (…)” incurriendo igualmente en la violación del artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas del recurrente).
Que “(…) con el objeto de dar una ‘apariencia’ de legitimidad a la negativa contenida en ese acto impugnado, el ciudadano Superintendente (…) señala que a través del acto recurrido observa ‘…que, el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer el comercio ambulante legalmente en el Municipio, como es que el Kiosco esté instalado en un área verde, viola la Ordenanza de Areas Verdes y produce la nulidad absoluta de la Autorización para el Ejercicio del Comercio Ambulante otorgada (…)’ con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que, en principio, le permitiría anular dicha autorización sin incurrir en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa, por estar amparado en una excepción expresa de la Ley”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado, aunque formalmente se autocalifica como de naturaleza anulatoria (contentivo de un supuesto ‘reconocimiento de nulidad absoluta’) es en verdad un acto de carácter revocatorio (…)”.
Finalmente solicitó amparo cautelar y medida cautelar innominada.
En fecha 15 de mayo de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso interpuesto y por auto de fecha 10 de octubre de 2001 lo declaró inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en fecha 23 de octubre de 2001 la parte actora apeló de la anterior decisión.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De las actas que conforman el expediente se evidencia que el acto recurrido, es de fecha 30 de abril de 2001 y el accionante podía interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo se observa que el 11 de mayo del mismo año, el recurrente acudió ante esta sede jurisdiccional a interponer el recurso de nulidad y amparo constitucional. En tal sentido, se colige que el accionante no agotó la vía administrativa, tal como lo exige el artículo 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto debe (ese) Juzgado declarar inadmisible el recurso (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, expresando los siguientes argumentos:
Que el auto recurrido resulta violatorio de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 19 y 26, basado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera pacífica y reiterada sostuvo el criterio de no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Luego de citar varias sentencias de la referida Corte expresaron que “en razón del criterio sostenido por [esa] honorable Corte, (…) mediante el cual es innecesario como requisito previo el agotamiento de la vía administrativa, para ejercer las acciones de nulidad, y como garantes de los principios fundamentales consagrados en el texto de la Constitución Nacional, los cuales le han sido cercenados a [su] representado al declarársele inadmisible su recurso de nulidad interpuesto, [solicitaron] sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar ciertas consideraciones acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual se hace necesario mencionar que el caso bajo estudio trata acerca de la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a través del cual, primero: negó la solicitud de autorización para el ejercicio del Comercio Ambulante realizada por el recurrente, segundo: ordenó la clausura del expendio ambulante; tercero: ordenó la remoción del referido expendio; cuarto: impuso al recurrente una multa de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 116.000,00) equivalente a diez (10) unidades tributarias por ejercer el comercio ambulante por más de diez (10) meses mediante autorización concedida a otra persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 literal B de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual.
Visto lo anterior, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria Municipal impuso sanciones pecuniarias al recurrente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción contencioso tributaria, pues su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del sujeto al cual está dirigido -como es el caso de autos, al imponer sanciones- deviene en una voluntad de la Administración Tributaria Municipal, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del presente caso y declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital competente de acuerdo a la distribución, no sin dejar de advertir que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error al admitir, sustanciar y decidir el presente recurso, sin examinar el contenido tributario del acto que se impugna, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Capital que corresponda previa distribución, en consecuencia,
2. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2001-026146
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0313.-
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