MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente No: AP42-N-2003-001960

En fecha 21 de mayo de 2003 fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Ramón Galindo, Alejandro Disilvestro, José González, Álvaro Guerrero y Yanet Aguiar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz y originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el No. 205, folios vuelto del 81 al 85 del Libro de Comercio No. 60, siendo reformado el documento constitutivo estatutario el 07 de mayo de 1999, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de mayo del mismo año, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo A N° 31, contra la Providencia Administrativa N° 46-03 dictada el 18 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos en beneficio del ciudadano Luis Colina.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

El 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión se declaró competente para conocer del presente recurso, el cual admitió y declaró a su vez, la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. De la anterior decisión se ordenó notificar a las partes por auto de fecha 02 de julio de 2003.

El 15 de julio de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber remitido a través del Instituto Postal Telegráfico, la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que éste practicase la notificación de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

El 22 de julio de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del término de diez días calendario al cual se hizo referencia en la boleta que a tal efecto se fijó en la Cartelera de ese Órgano Jurisdiccional el 08 de julio de 2003.

El 29 de julio de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó las resultas de la práctica de la notificación realizada a la empresa Dell´ Acqua, C.A.-

El 28 de octubre de 2004, el abogado Ramón Galindo Moy en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual desiste expresamente de la acción y del procedimiento.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Los mencionados abogados alegaron la nulidad del acto administrativo recurrido fundamentándose en lo siguiente:

Que efectivamente el ciudadano Luis Alfonso Colina suscribió el 07 de enero de 2002 con la empresa Dell´ Acqua un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada.

Que la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2002, por cuanto la obra objeto del contrato fue totalmente concluida, pero sin embargo el ciudadano Luis Alfonso Colina consideró que se violó el régimen de inamovilidad laboral especial previsto en el Decreto Presidencial N° 1.889.

Asimismo adujeron que “(…) la Inspectoría consideró que no habiendo finalizado la ejecución de la obra determinada para la cual fue contratado el ciudadano Luis Alfozo (sic) Colina, éste se encontraba amparado por el régimen de inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 1.889. Por ende, la Inspectoría consideró que Dell´ Acqua (sic) había incurrido en un despido injustificado. (…)” (Destacado en negritas por los recurrentes).

Por otra parte, señalaron que en la Providencia recurrida No. 46/03 de fecha 18 de marzo de 2003, se incurrió en un falso supuesto “(…) ya que Dell Acqua sí aportó pruebas que demostraron que la obra para cuya ejecución fue contratado el ciudadano Luis Alfozo (sic) Colina había sido finalizada totalmente (…)”.

Por otra parte enfatizaron, que el falso supuesto se configuró “(…) en virtud de que la Inspectoría falseó los hechos contenidos en el expediente administrativo (al desconocer el valor probatorio de la inspección ocular extralitem promovida por Dell Acqua (sic) y afirmar que la obra determinada para la cual fue contratado el ciudadano Luis Alfozo (sic) Colina no había sido finalizada a partir del desconocimiento de la inspección ocular extralitem) (…)” (Resaltados del recurrente).

En torno a esa idea agregaron como colofón, que por cuanto no existió un despido injustificado sino la finalización natural del contrato para una obra determinada, la Inspectoría no debió invocar la aplicación del artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial, ello porque a su entender, el supuesto de hecho requerido para tal invocación no existe, configurándose a decir del recurrente un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta la Providencia.

Finalmente, solicitaron se decretara la suspensión de los efectos tanto de la orden de pago de los salarios caídos como de la orden de reenganche contenida en la Providencia, a los fines de evitar la verificación de perjuicios de difícil reparación.

II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Ramón Gaspar Galindo Moy, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Dell´ Acqua, C.A., procedió a desistir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto en fecha 18 de Febrero (sic) de 2004 se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, Guarenas, Estado Miranda, (sic) una Transacción entre el ciudadano Luis Alfonso Colina, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 3.163.554 y mi representada, con la cual se le dio término a la controversia que existía entre ambas partes y que dio origen al Recurso de Nulidad que actualmente cursa por ante esta honorable Corte Segunda; desisto expresamente de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 19 parágrafo (sic) 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (sic) Asimismo, manifiesto que Dell; Acqua ha perdido todo interés en la tramitación de la presente causa. (…) En consecuencia, solicito a esta Corte Segunda dar por consumado el presente acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)” (Resaltados y negritas del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) determinó, siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa del sistema contencioso administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En este sentido cabe agregar, que ha sido delimitado jurisprudencialmente la competencia que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento expreso planteado por el abogado Ramón Gaspar Galindo Moy, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa Dell´ Acqua, C.A., considera prudente hacer algunas consideraciones sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En este propósito resulta oportuno precisar que el desistimiento en el caso de marras tuvo lugar el 28 de octubre de 2003, luego de haber sido admitido el presente recurso y haberse practicado las respectivas notificaciones de las partes, encontrándose en la espera de ser remitido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde correspondía tramitar la fase probatoria de la causa.

Hecha la observación anterior, esta Corte verifica que efectivamente en el caso de autos al abogado Ramón Gaspar Galindo Moy, le fue conferida facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder inserto en los folios comprendidos 22, 23, 24 y su vuelto, otorgado por el ciudadano Franco Biocchi Rastelli en su carácter de Director Gerente de la empresa Dell´Acqua, C.A.-

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 100 del presente expediente; que el mismo versa sobre derechos disponibles; que además se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, aunado a ello no se constata que el acto administrativo vulnere disposiciones de orden público.

En efecto, se evidencia que el mismo se produjo en virtud de la transacción realizada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el 18 de febrero de 2004, la cual fue homologada el mismo día por el referido Órgano administrativo, dicha transacción cursa en autos en original, y está suscrita por el apoderado judicial de la empresa -parte actora en esta causa- y por el ciudadano Luis Alfonso Colina -parte demandada- quien estuvo asistido por abogado para la realización del referido acto, por tanto, resulta para esta Corte innecesario el consentimiento de la parte demandada a los efectos de impartirle la respectiva homologación al desistimiento planteado. En consecuencia de lo anterior y visto que este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, fue acordada la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, resulta preciso destacar que dado el carácter de accesoriedad que ésta reviste con respecto a la causa principal, constituida en este caso por el recurso de nulidad, la medida cautelar sigue la suerte del recurso principal, por lo que al haberse resuelto la litis mediante uno de los modos de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento, deben cesar los efectos de la medida cautelar acordada, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado Ramón Gaspar Galindo Moy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Dell´ Acqual C.A., en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 46/03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. En consecuencia, CESAN LOS EFECTOS de la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/19
AP42-N-2003-001960
Decisión No. 2004-0316.-