EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000023
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, presentado por el abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA T.S.C., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 8 de marzo de 1990 bajo el N° 16,tomo A-11, contra la Providencia Administrativa N° 26-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI que ordenó el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ.

Efectuada la distribución respectiva, por el sistema juris 2000 le correspondió conocer de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría antes identificada a los fines de que dicho organismo remitiera el expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa T.S.C., C.A, interpuso en fecha 15 de septiembre de 2004 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 26-04 del 14 de mayo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, señalando lo siguiente:

Que en fecha 6 de enero de 2004 el ciudadano Carlos Velásquez solicitó el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a su representada por ante la referida Inspectoría, debido a la supuesta existencia de una inamovilidad laboral especial, originada por ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de su mandante.

Aduce que el 12 de enero del mismo año, se admitió la precitada solicitud y una vez llevado a cabo todo el procedimiento, en fecha 14 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 26-04 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el trabajador.

Indicó que la mencionada Providencia es nula por cuanto el organismo que la dictó no se encontraba facultado para conocer de dicha solicitud ya que el accionante no gozaba de la presunta inamovilidad alegada.

Asimismo señaló que la Providencia Administrativa en cuestión adolece del vicio de incongruencia, por cuanto el Inspector del Trabajo valoró el cúmulo probatorio presentado por la parte actora no permitiéndole a su mandante realizar la debida oposición, ya que desconocía cuál era la finalidad de las pruebas que la parte actora incorporó al proceso, valorando el mencionado Inspector elementos de hecho distintos a los que reposaban en el expediente, incurriendo en una falsa apreciación de los hechos y en una extralimitación de sus funciones.

Indicó que igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por la parte accionante de manera subjetiva, creándose situaciones de hecho que no existían y que fueron determinantes para dictar la Providencia tantas veces mencionada, sin darle ningún valor al escrito de contestación de su representada, en el que se expuso claramente que la relación de trabajo terminaba por causas ajenas a la voluntad de las partes en vista de la paralización de la obra por parte de PDVSA, quien en definitiva fue la que tomó la decisión de paralizar la obra antes referida, todo lo cual, además, fue avalado por el Gerente de Ingeniería de Proyectos de dicho ente, ciudadano Pedro Aquino.

Asimismo señaló que el hecho de que la relación laboral haya terminado por una causa ajena no imputable a las partes no implica o no lleva implícito el despido del trabajador ya que dicha causal de extinción de la relación laboral es diferente del despido.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Indicó el representante judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa violó los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Respecto a los derechos denunciados como conculcados realizó un extenso análisis de los mismos y a tal efecto citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita como amparo cautelar y a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales de su representada se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 26-04 del 14 de mayo de 2004 dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso de nulidad interpuesto.

Señaló que para la procedencia de cualquier medida cautelar era necesario establecer la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y que en el presente caso para la concurrencia de tal requisito hacía valer todas las denuncias de violación a la legalidad que formuló en el recurso de nulidad.

Con relación al periculum in mora, solicitó se tenga en cuenta: “la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra representada, al tener que recurrir un acto administrativo dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la (que) quedaría situado (su) representado (a) si tuviera que recuperar del ‘extrabajador’ una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generan”

Que en el caso de que sea declarado con lugar el recurso de nulidad ejercido sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos en forma anticipada a la decisión judicial ya que una declaratoria con lugar no aparejaría la devolución de la cantidad pagada al trabajador, la cual pasaría a formar parte de su patrimonio.

Subsidiariamente solicita se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al tal efecto se observa que en el presente caso: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la empresa recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la ausencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las referidas normas ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haberse ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos, luego se analizará el requisito de inadmisibilidad referente a la caducidad y así se declara.

IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Luego de revisada preliminarmente la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Sierra Velazco), así en dicho fallo se precisó:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En razón de ello, precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la presencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
A tal efecto, es de advertir que el apoderado judicial de la Empresa T.S.C., C.A. denunció la violación de los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia el recurrente solicitó en su escrito libelar “se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 26-04, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, del Estado Anzoátegui”, debido a que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Impugnada valoró las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora sin conocer el objeto de por el cual se promovieron tales pruebas, ya que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no mencionó en forma alguna el objeto de la prueba, ni su pertinencia, en consecuencia el inspector valoró elementos de hechos distintos a los que reposaban en autos.

Así las cosas, el acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 26-04, de fecha 14 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Velásquez contra la empresa T.S.C.,C.A, cursa a los autos y en parte expresó:

“(…) Pruebas de la parte accionante.
2) Invoca por no ser contrario a derecho, a favor del accionante, Informe de Supervisión emanado de la Dirección de Inspecciones y Medio Ambiente del Trabajo. Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial firmado por la Economista Ana Hernández, en su carácter de Supervisor de esa unidad, realizadas en fecha 12 de enero del año 2004, en las instalaciones de la Empresa T.S.C.,C.A.,(…) al presente informe se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además considera (esa) juzgadora al referido instrumento como un indicio dentro del proceso de la intención de parte de la empresa en dar por terminada en forma unilateral la relación laboral existente entre ella y el accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3) Invoca por no ser contrario a derecho, a favor del accionante la Normativa establecida en el artículo 37 (Disposiciones Especiales) de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: ‘Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa, a que se refiere el artículo 35, hasta el numero de tres(sic), mientras estén en ejercicio de sus cargos en el Comité y durante los tres meses siguientes a la perdida de tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de la Ley del Trabajo Vigente’. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a (ese) instrumento pues está ajustado a derecho y con el mismo se puede apreciar que la empresa, a sabiendas de la referida inamovilidad de la cual esta revestido el trabajador, aún así decidió prescindir de sus servicios.
Pruebas de la parte accionada.
1) Promueve con el número 1 ‘copia fotostática a vista de su original (para lo cual pide se deje expresa constancia de que (esa) Inspectoría tuvo a la vista el original exhibido), de documental denominada ‘Acta de Suspensión Temporal de Obra’. (Esa) Juzgadora considera que la presente instrumental es pertinente a los fines de que verifica la suspensión de la obra, pero también indica claramente subrayado en negrilla, que ‘la contratista deberá tomar las acciones y medidas razonables que fueran necesarias, a fin de minimizar los costos resultantes’; y en el presente caso dado el fuero del que goza el reclamante así como su condición de encontrase en reposo, no podría la empresa reclamada tomar como medida prescindir del trabajador.
“(…) Luego de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, y revisado el expediente, de conformidad con la teoría de la carga de la prueba en virtud de que la misma depende directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio, esta Juzgadora concluye que quedó comprobada la condición de trabajador del accionante, en virtud de que no fue desconocida en el acto de contestación por parte de la empresa accionada. En cuanto a la inamovilidad alegada, la representación de la empresa no la reconoce puesto que en ningún momento el solicitante ha estado o está amparado por los supuestos que lo hagan acreedor de inamovilidad laboral alguna, Con respecto al despido la empresa accionada niega que el solicitante haya sido despedido por la empresa T.S.C., C.A., en vista que la causa de la terminación de la relación laboral obedeció a una causa no imputable a las partes (…) Sin embargo debemos señalar que para nuestro ordenamiento jurídico, una suspensión temporal no es causal de despido, sino que indica que en el momento de reinicio de las actividades, el trabajador suspendido deberá incorporarse a sus labores habituales.
Procesado lo anterior, ha de declarase la procedencia de la presente solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por haber demostrado el querellante su condición de trabajador de la reclamada, la inamovilidad que lo amparaba, y que el despido fue efectivamente realizado, condiciones indispensables para la viabilidad de la presente acción. Así se declara.”

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que de la providencia administrativa impugnada ni de las actas que conforman el presente expediente no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar. En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo. Así se decide.

Vista la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo esta Corte pasa a verificar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la caducidad y a tal efecto se observa que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada el 14 de mayo de 2004, notificada a la recurrente en esa misma fecha y, siendo que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos fue interpuesto el 15 de septiembre de 2004, es decir dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el mencionado artículo, esta Corte admite el presente recurso.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la parte recurrente, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte advierte que el mencionado artículo establece que, a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma, “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

Así las cosas, comoquiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe imponer la exigencia de una cautela suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo.

En tal sentido a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente este Órgano jurisdiccional ordena a la Empresa T.S.C.,C.A remita a esta Corte en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas, copia debidamente certificada de su última declaración de Impuesto Sobre la Renta y del acta del Registro Mercantil donde conste su último aumento de capital social, a los fines de determinar la eventual caución que pudiera esta Corte fijar a la empresa recurrente. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos, presentado por el abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA T.S.C., C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 8 de marzo de 1990 bajo el N° 16,Tomo A-11, contra la Providencia Administrativa N° 26-04, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI que ordenó el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

4.- ORDENA a la Empresa T.S.C.,C.A remita a esta Corte, en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas, copia debidamente certificada de su última declaración de Impuesto Sobre la Renta y del acta del Registro Mercantil donde conste su último aumento de capital social, a los fines de determinar la eventual caución que pudiera esta Corte fijar a la empresa recurrente. Así se decide.

5.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que, una vez que conste en autos la información requerida esta Corte se pronuncie sobre la medida subsidiaria de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

6.-. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria









JDRH/013
AP42-N-2004-000023
Decisión No. 2004-0319