Exp. N° AP42-N-2004-00160
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0410-403 de fecha 28 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado RAINER LORENZO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.785, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUN DRILLING PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de marzo de 1992, bajo el N° 25, Tomo A-17, contra la Providencia Administrativa N° 02-99 de fecha 13 de enero de 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR WOLFANG FORKEL contra su representada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2003.
El día 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte emita la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:
En fecha 28 de abril de 1999 la sociedad mercantil SUN DRILLING PRODUCTS DE VENEZUELA, C.A. interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-99 de fecha 13 de enero de 1999 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDGAR WOLFANG FORKEL contra la indicada compañía.
En fecha 3 de mayo de 1999 el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y mediante decisión dictada el 7 de junio de 1999 determinó que el abogado Indalecio Emiro Velásquez, quien pretendió actuar en representación del mencionado trabajador “no es el titular como lo ha alegado del derecho subjetivo del cual dimane su cualidad de tercero coadyuvante”.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1999 el referido abogado apeló de la anterior decisión y por auto de fecha 28 de junio de 1999 el indicado Juzgado oyó tal apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Consta al folio 123 del presente expediente que en fecha 15 de julio de 1999 se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona y mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999 dicho Juzgado declinó la competencia para conocer en segundo grado sobre la apelación interpuesta en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de diciembre de 1999 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró competente y señaló que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia surgida en la presente causa se decidirá el décimo día de Despacho siguiente al de hoy”.
El 28 de julio de 2003 el indicado Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de agosto de 2001 y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Vista la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguido por la empresa SUN DRILLING PRODUCTS DE VENEZUELA, S.A. (sic), (…) a fin de proveer sobre dicha solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que ‘a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo …’, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada (…)”. (negritas de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el caso de autos. A tal respecto, se hace menester señalar que de las incompletas actas procesales que conforman el presente expediente se puede desprender que la causa fue tramitada en primera grado de conocimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad por la parte patronal en fecha 28 de abril de 1999, esto es, con anterioridad a la vigencia del criterio jurisprudencial que atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las impugnaciones –amparos y nulidades- contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, esta Corte observa que, posteriormente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aún cuando recibió el presente expediente en fecha 20 de diciembre de 1999 –con la finalidad de que se pronunciara sobre la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo luego de más de tres (3) años y medio después –el 28 de julio de 2003-, ocasionando con ello una dilación excesiva en la presente causa.
De igual manera, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho Juzgado Superior justificara tal declinatoria en el errado argumento de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era “el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”, resultando tal afirmación totalmente errada en virtud de que la referida Corte no era ni es la alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Aunado a lo anterior, el criterio jurisprudencial en el cual se fundamentó el indicado Juzgado Superior para declinar su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece claramente que dicho Órgano Jurisdiccional, -aplicable también a la hoy recientemente creada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de órganos administrativos como las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, mal podría conocer esta Corte en segundo grado de jurisdicción de la apelación de una sentencia dictada por un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que era competente en primera instancia para conocer de este tipo de controversias para el momento de interposición del presente recurso.
En estos términos, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino, solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.
Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Alto Tribunal le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Al respecto resulta necesario precisar que para el momento de la interposición de la demanda, esto es en fecha 28 de abril de 1999, correspondía a la jurisdicción laboral conocer los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme al criterio imperante fijado para el momento por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 (Caso: Corporación Bamundi).
Siendo así, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 1° de junio de 2004 (Caso: Verónica Josefina Franco contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), dejó sentado lo siguiente:
“(…) el numeral 51 del artículo 5 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (antes ordinal 21 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), atribuye a este Máximo Tribunal la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse en específico su conocimiento a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del mismo artículo 5.
Ante ello se impone para esta Sala Político Administrativa observar, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guardan relación con ella, ya que la controversia se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares, por concepto de prestaciones sociales y daño moral, derivados de la relación funcionarial que existía entre la actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquella prestó sus servicios como Defensora Pública en dicho organismo; circunstancia que en criterio de esta Sala evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser una reclamación en materia funcionarial.
De allí que, al ser esta Sala la cúspide de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia efectivamente corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara”.
Esta Corte en virtud de la decisión citada ut supra, y visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno a la apelación de una sentencia dictada por un Juzgado con competencia en materia laboral, con ocasión de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, cuyo control, dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, está atribuido actualmente a la jurisdicción contencioso administrativa, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de dicha jurisdicción, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2003.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-00160
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0315.
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