Exp. N° AP42-N-2004-000934
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo “previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, por los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN y KATHERINE PALACIO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769 y 94.554, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO FRANCE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como DINCAR CARABOBO C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A, modificados sus estatutos sociales y denominación inscritos ante la referida oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 72, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 534 dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos José Amadio Parra, cédula de identidad N° 8.840.892, contra su representada.

En fecha 4 de noviembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 9 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciado de nulidad por cuanto las decisiones tomadas por el órgano administrativo son violatorias de las normas relativas al debido proceso, igualdad de las partes, garantía constitucional del derecho a la defensa, silencio de pruebas e inmotivación.

Que “Las apreciaciones contenidas en el fallo hecho por el órgano administrativo y muy especialmente su decisión de ‘reitera su criterio en dejar sin efecto los actos realizados de la accionada estimándolos como no realizados o inexistentes’, son violatorias de la garantía constitucional al derecho a la defensa por cuanto: (…) Es a instancia de parte la impugnación del instrumento que acredita [su] cualidad apoderados de AUTO FRANCE C.A., hecho el cual no consta en este expediente, mal puede el órgano administrativo suplir o subrogarse defensas que son exclusivas de las partes; es al demandante y solo a el (sic), quien corresponde atacar [su] cualidad de apoderado conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de la recurrente).

Que consta de las actas que forman el expediente administrativo que el accionante en sede administrativa no impugnó la carta poder que los acreditaba como apoderados de la empresa y el funcionario que presenció el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no realizó ninguna observación a dicho instrumento.

Que no sólo aceptaron su cualidad en la mencionada oportunidad sino también al momento de recibir y admitir el escrito de pruebas, así como “al hacer[los] presente en la evacuación de las pruebas promovidas, muy especialmente en la solicitud de exhibición de documentos hecha por el solicitante (…) y en la evacuación de los testigos promovidos por la accionante, donde (…) se [les] otorgó el derecho a ejercer la repregunta de los testigos, de todas estas actuaciones TÁCITAMENTE ACEPTAN LA REPRESENTACIÓN QUE DE TAL INSTRUMENTO SE DERIVA (…)”.

Que mal puede la Administración en franca violación a la garantía del derecho a la defensa, a la igualdad procesal, debido proceso y seguridad jurídica, proceder a considerar como no realizados e inexistentes, las actuaciones hechas por ellos en calidad de apoderados judiciales de la demandada y, más aún decretar la confesión ficta de su mandante, colocándola así en un estado de total indefensión, propiciado en forma unilateral por el órgano administrativo al subrogarse funciones que no le corresponden.

Que “se puede apreciar que la CONFESIÓN FICTA decretada por la Administración, es totalmente improcedente, por cuanto el órgano administrativo la sustenta en SU DICHO DE ‘reitera su criterio en dejar sin efecto los actos realizados de la accionada estimándolos como no realizados o inexistentes’, contenido en punto PRIMERO (sic) de la resolución, criterio TOTALMENTE ERRADO que no tiene sustentación LEGAL alguna, que contra (sic) lo establecido en la ley procesal y contra la propia doctrina de CASACIÓN y lo único que demuestra es el INTERÉS MANIFIESTO DE LA ADMINISTRACIÓN, en intervenir y subrogarse defensas y oposiciones exclusivas de las partes, en detrimento de una de estas (sic), así como en franca violación de principios de igualdad y equilibrio procesal, y en franca violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa, así como el tratar de alegar defensas cuya oportunidad procesal a (sic) perimido” (Resaltado de la recurrente).

Que no hubo la confesión ficta impuesta por la Administración a su representada, por cuanto los elementos fácticos requeridos para la existencia de esa figura procesal no están dados, ya que al no haber sido impugnada la carta poder se puede considerar que sí hubo contestación a la demanda y que su representada sí promovió pruebas que le favorecieron, demostrando la existencia de un contrato a tiempo determinado.

Que en el expediente administrativo se cometieron irregularidades que afectaron el derecho de su mandante a ejercer su defensa en dicha causa por cuanto, la Administración negó a la empresa el acceso al expediente por más de un (1) mes, como puede verificarse en las diligencias presentadas en fechas 1, 4, 11 y 17 de junio y 8 y 21 de julio de 2004, las cuales acompañan en copia con sello húmedo original de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, y señalaron como hecho grave que estas diligencias no constan en el expediente.

Que junto con la diligencia de fecha 1° de junio de 2004 se acompañó escrito de informes, el cual quedó verificado como recibido, conforme se desprende de la copia que junto a dicha diligencia está sellado en todas y cada una de sus partes y a pesar de haber sido presentado oportunamente dicho informe no fue consignado en el expediente y esa situación demuestra que a su representada le fue vulnerado su derecho a tener acceso al expediente.

Que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de inmotivación ya que no expresa las razones de hecho, ni las razones jurídicas que motivaron a decidir el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, con lo cual se viola el derecho a la defensa de su mandante.

Que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con las formalidades necesarias para su notificación, contraviniendo lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que –a su decir- dicha notificación resulta defectuosa y en consecuencia no surte ningún efecto.

Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo “previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” expresando que “de los hechos supra expuestos se evidencian serios vicios y violaciones a GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES nace la presunción de buen derecho o ‘fumus bonis iuris”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de “la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales del Consejo Legislativo del Estado Barinas, contra la providencia administrativa Nº 093-04 de fecha 29 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso Nicolás Alcalá Ruiz), determinó conforme al principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Precisado el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004 (Caso Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia señalada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.


- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al tal efecto se observa que en el presente caso: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; que no se encuentra caduco; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la empresa recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la ausencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las referidas normas ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.


- De la solicitud de suspensión de efectos:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo “previsto en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Al respecto esta Corte debe señalar que el presente recurso ha sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. de conformidad con su Disposición Derogatoria Única .

En esos términos, y aún cuando los apoderados judiciales de la recurrente se basaron en una norma derogada, se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Corte que decrete la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, expresando en ese sentido que “de los hechos supra expuestos se evidencian serios vicios y violaciones a GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS PROCESALES” de los cuales nace la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris.

Planteada la litis cautelar en estos términos, y a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso la recurrente no expresó de ninguna manera el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría de no acordársele la suspensión de efectos del acto impugnado que ha solicitado en esta etapa inicial del proceso. Además, esta Corte estima que los demás argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la sentencia definitiva que este Órgano Jurisdiccional dicte en su oportunidad, y es por ello que considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice en esta etapa del proceso.

En razón de haberse establecido que no existe el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del requerimiento restante, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN y KATHERINE PALACIO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769 y 94.554, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO FRANCE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente como DINCAR CARABOBO C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A, modificados sus estatutos sociales y denominación inscritos ante la referida oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 72, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 14 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos José Amadio Parra, cédula de identidad N° 8.840.892, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la indicada Providencia Administrativa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-N-2004-000934.-
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0314