Exp. N° AP42-N-2004-001058
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con amparo cautelar, por el ciudadano MARIO RONDÓN NIEVES, cédula de identidad N° 8.906.233, asistido por la abogada INGRID SOLEDAD REYES CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 98/2004 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.

En fecha 9 de noviembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 10 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue elegido como integrante de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Triatlón para ocupar el cargo de Secretario General por el período correspondiente al ciclo olímpico 2001-2005, cuya vigencia se inició el 19 de octubre de 2001 y concluye el 31 de marzo de 2005.

Que después de las elecciones para nombrar las autoridades de la Federación por ese período conforme lo establece la Ley del Deporte y Estatutos de la Federación, el Instituto Nacional de Deportes expidió el correspondiente reconocimiento de la Junta Directiva y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Triatlón, mediante Providencia Administrativa emanada de dicho Instituto en fecha 23 de noviembre de 2001.

Que “se recibe así copia certificada de la decisión definitiva tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual se REVOCA la Providencia Administrativa de reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Triatlón y consecuencialmente se suspende a los integrantes de la mencionada junta en forma indefinida” (resaltado del recurrente).

Que en fecha 15 de septiembre de 2004, en ejercicio de su derecho de petición, a través de su representante judicial dirigió solicitud escrita al Presidente del indicado Instituto solicitándole la expedición de copia certificada de todo el expediente administrativo, de existir éste, del procedimiento seguido por el Directorio y que “a la fecha de hoy y después de haber transcurrido más de veinte días hábiles, no [ha] obtenido respuesta de esta petición”.

Que el mismo día dirigió petición escrita al mismo funcionario con el fin de solicitarle se declarara la nulidad absoluta del acto dictado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y que “a la fecha de hoy opera el silencio administrativo del Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, al no responder la impugnación de la Providencia Administrativa N° 98/2004, de fecha 27 de julio de 2004, emanada del mismo Directorio”.

Que del texto del acto administrativo impugnado se determina que la decisión tomada por el órgano administrativo se produjo con ocasión de una denuncia formulada por el ciudadano Américo Urdaneta, actuando en su condición de Tesorero de la misma Federación, conjuntamente con los atletas Oliver Núñez y Camilo González.

Que el acto impugnado infringe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la inaplicación de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se formó ningún expediente administrativo “prueba de ello es el mismo texto de la decisión ya que el mismo no es señalado por inexistente y nunca se estableció en la decisión el número correlativo de la causa” y porque nunca fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo alguno.

Que también se infringió la norma contenida en el artículo 17 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y agregó que “para la interpretación cierta y exacta de esta norma debemos complementarla con el artículo 18 del mismo Reglamento que señala: ‘El Directorio del Instituto Nacional de Deportes podrá cancelar el registro y reconocimiento a las entidades o a los dirigentes del deporte federado o profesional cuando se encuentren incursos en una sanción de suspensión y se negaren a subsanar la falta que dio origen a la suspensión” y que de esas normas debe inferirse inequívocamente que el legislador diferenció, sin duda, la sanción de suspensión y la sanción de cancelación o revocatoria del registro y reconocimiento aludido (subrayado del recurrente).

Que “la sanción de suspensión no puede aplicarse en forma directa, sólo puede aplicarse después de aplicarse (sic) una medida de suspensión durante un tiempo, durante el cual puede el accionado puede (sic) subsanar la falta que dio lugar a la suspensión; no entenderlo así es interpretar erróneamente la norma”.

Que igualmente se infringe el artículo 17, parágrafo único literal “f” del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte por errónea aplicación ya que se prevé una causal de suspensión pero no de revocatoria o cancelación de un reconocimiento oficial.

Que se transgredió el artículo 19 del referido Reglamento que señala que “Para la aplicación de sanciones [allí] estipuladas, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida a objeto de mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y las circunstancias concomitantes que influyan en la graduación de la duración, debiéndose instruir el respectivo expediente conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (subrayado del recurrente).

Que “Al revocar la Providencia Administrativa de reconocimiento de la Junta Directiva de la Federación, que es una medida indefinida, la Ley obliga a la administración a señalar los efectos secundarios de la medida que afecta a los miembros de la Junta Directiva a tenor del Parágrafo Único del mismo artículo 19 del Reglamento, que señala: ‘Las personas o entidades sancionadas por el Consejo de Honor respectivo o por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte, no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta” (subrayado del recurrente).

Que esta norma del Reglamento desarrolla la parte in fine del artículo 74 de la Ley del Deporte que establece expresamente que “(…) Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido” y continuó señalando que la Administración debió suspender el reconocimiento a la Junta Directiva y al Consejo de Honor y en consecuencia, suspender a los miembros de esos órganos hasta tanto cumplan con lo ordenado en el mismo dispositivo y que se debió en el mismo dispositivo señalar textualmente, lo que debe cumplir el suspendido a los fines de levantar su sanción.

Que se le negó la aplicación a esta norma cuando no se instruyó el respectivo expediente conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció que se infringió su derecho a elegir y a ser elegido “cuando se señala en el texto de la decisión del Directorio del Instituto los efectos secundarios de la revocatoria y se [le] establece así una suspensión indefinida en el tiempo que [le] inhabilita ilegalmente para participar en los próximos comicios electorales de las Federaciones que se llevarán a cabo en el mes de Marzo del próximo año 2005, para dar inicio a un nuevo ciclo olímpico de cuatro (4) años consecutivos” y resaltó que la realización de los Juegos Olímpicos en este año 2004, es del conocimiento general, por ser un hecho notorio comunicacional, todas las entidades del deporte federado deben nombrar sus autoridades para el nuevo ciclo olímpico a iniciar el próximo año 2005 como lo establece el Reglamento N° 1 de la Ley de Deportes, en su artículo 23 de las Disposiciones Transitorias y Finales.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la desaplicación del Oficio N° 3439 de fecha 28 de julio de 2004 del Despacho del Viceministro de Deportes y Presidente del Instituto Nacional de Deportes que notificó el acto administrativo viciado a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Triatlón.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De igual manera, el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que le sean suspendidos los efectos del acto impugnado, fundamentándose en que éste vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela” y que además no se le notificó del procedimiento que afectaba sus derechos impidiéndosele la participación activa y el ejercicio de sus derechos procesales.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por encontrarse este punto íntimamente vinculado a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, al juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto administrativo emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, órgano cuya actividad administrativa se encontraba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de órgano administrativo nacional distinto de las máximas autoridades, cuyos actos estaban sometidos al control del Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem, hoy, artículo 5, aparte 30, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, es relevante referir que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), determinó el marco competencial de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, desprendiéndose igualmente del criterio expuesto en dicho fallo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no atribuyó a ningún Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los institutos con competencia nacional y, dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por dichos órganos, su control se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la sentencia citada ut supra, esta Corte concluye que de manera residual le corresponde conocer de dichas controversias, por lo cual se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al tal efecto se observa que en el presente caso: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la empresa recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la ausencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las referidas normas ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.


- Del amparo cautelar:

Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual alegó que éste vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)” y que además expresó que no se le notificó del procedimiento que afectaba sus derechos impidiéndosele la participación activa y el ejercicio de sus derechos procesales.

Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el solicitante alegó el menoscabo de sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.

Así, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció el trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Más recientemente, y con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Sala en sentencias Nros. 1609 y 1716 de fechas 29 de agosto de 2004 y 7 de octubre de 2004, respectivamente, ratificó los criterios que fueron sentados por esa misma instancia en el fallo in commento, concluyendo que “(…) cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”.

Expuesto lo anterior, es importante destacar que en relación con el análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaído en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó que:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)".

Pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.

Así, el accionante señaló que el acto impugnado vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)” y además expresó que no se le notificó del procedimiento que afectaba sus derechos impidiéndosele la participación activa y el ejercicio de sus derechos procesales.

Planteada la solicitud cautelar en estos términos, esta Corte debe señalar que aún cuando el accionante alegó que en la Providencia Administrativa no se refleja remisión alguna al expediente administrativo, se observa que en el texto de dicho acto normativo se hace referencia en varias oportunidades a documentos o recaudos tales como denuncias, actas, informes, etc. y adicionalmente, se lee que “(…) de acuerdo con la documentación que cursa en el expediente correspondiente (…)”, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de un expediente administrativo, en virtud de lo cual se desecha preliminarmente tal denuncia.

Aunado a lo anterior, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del presente recurso. Es por ello que, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos o en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tales denuncias. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, procede esta Corte a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad referente a la caducidad, la cual no fue revisada en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar, por cuanto ésta constituye una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por esta Corte, toda vez que de haber operado la caducidad de la pretensión resultaría imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido es de fecha 27 de julio de 2004, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 26 de octubre de 2004, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MARIO RONDÓN NIEVES, cédula de identidad N° 8.906.233, asistido por la abogada INGRID SOLEDAD REYES CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, contra la Providencia Administrativa N° 98/2004 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-001058
JDRH / 23.-
Decisión No. 2004-0318.-