JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-01183
En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso el escrito contentivo de recurso nulidad con solicitud de suspensión de efectos, presentado por los abogados Víctor Ortega Coronel y Miguel Barcenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.494 y 44.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 60/A-Sgdo.; interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 486.04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 5 de octubre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la accionante, fundamentaron la pretensión de amparo, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que el día 6 de octubre de 2004, su representada fue notificada del contenido y alcance de la Resolución Nº 486.04 dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se le decidió lo siguiente:
“…Ratificar la instrucción girada a esa Casa de Cambio en el punto VII del oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-09114 antes identificado, según el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se le ordena la separación legal y contable de las actividades de casa de cambio de las agencias de viajes, otorgándoles un plazo no mayor a diez días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de la presente decisión, para cumplir la instrucción…”.
Alegaron que la Resolución impugnada contiene un acto administrativo de efectos particulares que afecta y daña la esfera patrimonial y económica de su representada, y por ello es que consideran suficientes sus argumentos para interponer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron que es una causa de nulidad del acto administrativo impugnado la contrariedad a derecho, configurada cuando hay violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa o algunas de las fuentes del derecho administrativo. Precisaron que la discrecionalidad del órgano administrativo, no es más que la facultad que posee un órgano de la administración pública para obrar cuando lo crea oportuno y a fin de satisfacer las necesidades colectivas, que el presente caso se encuentra prevista esta facultad en el artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece:
“La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados”.
Alegaron que en virtud de lo establecido en esta norma, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a la empresa recurrente, pero que a su entender esta discrecionalidad otorgada al Superintendente de esta Institución, abarca la posibilidad de dictar actos normativos de carácter general que regulen a los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo y casas de cambio, de conformidad como lo establece el artículo 2 de la citada ley; y no como se observa en el presente caso, “para dictar instrucciones que considere pertinentes para cada caso en particular ya que dejaría a los administrados, en este caso a VIAJES FEBRES PARRA, en condición de desigualdad con respecto a las otras instituciones que ejercen la misma actividad”.
Afirmaron que la resolución impugnada lesiona el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está garantizado a todos los habitantes de la República para el ejercicio de toda actividad productiva sin más limitaciones que las establecidas en la ley, ya que la resolución impugnada ordenó a su representada “(…) separar legalmente las actividades de casa de cambio y agencia de viajes, sin ningún argumento legal y en base a que de la Inspección General con fecha de corte treinta y uno (31) de marzo de 2004, realizada por ese organismo se evidenció que la casa de cambio arrojo (sic) una notable diferencia producida entre los ingresos por concepto de comisiones de ventas de pasajes aéreos de la agencia de viajes y el diferencial cambiario, siendo la agencia de viajes la que genera mayores ingresos, cuando esa actividad no es a su entender inherente a la casa de cambio”.
Argumentaron que ambas actividades son perfectamente compatibles y su ejecución paralela no afecta, ni ha afectado su situación financiera, haciendo constar que en sus balances y estados financieros aparecen claramente diferenciadas las cuentas derivadas de ambas actividades, tal y como se encuentra previsto en el Manual de Contabilidad de la Casa de Cambio, y que es por ello que la recurrida no puede, en base a tales argumentos, ordenarle a su representada la separación de su objeto social.
Señala que realiza y ha realizado ambas operaciones mercantiles durante mucho tiempo, ya que es su objeto social desde hace más de treinta años. Que, “VIAJES FEBRES PARRA fue autorizada para funcionar oficialmente como casa de cambio mediante Resolución Nº 43 de fecha trece (13) de Marzo de 1.973, emanada del denominado Ministerio de Hacienda, resolución que fuera publicada en la Gaceta Oficial número 30.055 de fecha catorce (14) de Marzo de 1.973, o sea mucho antes de la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de noviembre de 2.001 en base al cual hoy se pretende ordenar de manera arbitraria la separación o división del objeto social que durante mucho tiempo y con mucho esfuerzo ha venido desarrollando VIAJES FEBRES PARRA.”
Que si bien es cierto que su representada ejerce ambas actividades mercantiles, también es cierto que las mismas aparecen reflejadas en sus estados financieros como cuentas separadas constando tanto los activos como los pasivos productos de cada actividad, cuyo control y supervisión no representan complicación alguna. Señalan que es prueba de ésto que las mismas han sido presentadas en forma conjunta desde los inicios de la formalización como casa de cambio y bajo la supervisión de las autoridades competentes hasta la actualidad, es decir, antes y durante la vigencia del Decreto Ley vigente, sin haber sido objetadas por las autoridades.
Por último alegaron que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano alguna norma que prohíba expresamente la realización de operaciones de venta de pasajes y boletos turísticos por parte de la sociedad mercantil Viajes Febres Parra, como de hecho se ha venido ejecutando.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Viajes Febres Parra, S.A. solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
Alegaron que la medida cautelar innominada solicitada procede, dado que se configuran los requisitos necesarios para decretarla. Que una consecuencia lógica del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso contra actos generales de contenido normativo, bien sea el amparo constitucional cuando exista presunción grave de violación del derecho reclamado, o las medidas innominadas a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fundamentar el fumus boni iuris, señalaron que hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el patrimonio y la operatividad de su representada, “como consecuencia de la SEPARACIÓN DE ATRIBUCIONES ilegítimamente establecido por el texto de la resolución impugnada mediante este Recurso”.
Aducen que la presunción de buen derecho se encuentra contenida a lo largo de su escrito libelar, en el sentido que “(…) hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el patrimonio y la operatividad de VIAJES FEBRES PARRA como consecuencia de la SEPARACIÓN DE ATRIBUCIONES ilegítimamente establecido por el texto de la resolución impugnada mediante este Recurso, (…) que la resolución impugnada establece una separación ilegítima que basada en presunciones ilegales atenta contra la operatividad comercial de nuestra representada”.
Indicaron respecto al periculum in mora que “(…) la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras podría aplicar, y en efecto está aplicando la resolución impugnada a quien aquí acciona, aún después de interpuesto y admitida la presente acción, encontrándose perfectamente facultado para emitir actos administrativos de efectos particulares fundamentados en las (sic) resolución impugnada, actos de efectos particulares que, por su carácter ejecutivo, podrían ser ejecutados forzosamente aún estando pendiente de decisión la presente acción, pudiéndose exigir coactivamente la obligación de hacer que se recurre”.
Que por ello solicita que se decrete una medida provisional innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se suspenda inmediatamente los efectos de la Resolución Nº 486.04 de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hasta tanto se decida el recurso de nulidad aquí interpuesto. Asimismo adujeron que la urgencia de la medida solicitada “Está vinculada a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad que esperar que transcurra el proceso, haría nugatoria la decisión que se dicte en él y, consecuentemente, la decisión de fondo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 486.04 de fecha 5 de octubre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el oficio Nº SBIF-UNIF-GINF-09114 del 22 de junio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este sentido, debe señalar esta Corte que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, hoy ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
De allí que en virtud de lo anteriormente expuesto y por disposición expresa del Decreto en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y competente para conocer de la medida cautelar solicitada de manera accesoria. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad.
A tal respecto observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración se produjo en fecha 5 de octubre de 2004. Así se declara.
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte “…que se DECRETE una medida provisional innominada, conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código del (sic) Procedimiento Civil, a los fines de que SUSPENDA INMEDIATAMENTE los efectos de la RESOLUCIÓN antes identificada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto contra el referido instrumento normativo”.
En este sentido, esta Corte considera oportuno reiterar que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad, esta es, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista inicialmente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, aparte 21, que establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Esta norma establece una medida típica determinada para aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por lo cual no es procedente el decreto de una medida innominada si la ley prevé expresamente una medida típica, la cual es mucho más adecuada y pertinente para esos casos en concreto. En efecto, en materia contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen un carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de medidas nominadas aplicables al caso en concreto.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 251 de fecha 8 de marzo de 2001 (Caso Federación Médica Venezolana), estableció el siguiente criterio, plenamente compartido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:
“…considera esta Corte, que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso-administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conceder medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, de los alegatos de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Viajes Febres Parra, S.A., esta Corte evidencia que la intención de su pedimento cautelar es obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo ello así, observa esta Corte que tal pretensión se subsume en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma de aplicación directa y preferente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, razón por la cual procede a analizar si se encuentran llenos los extremos legales establecidos para su procedencia.
Así cabe destacar que para el otorgamiento de esta medida, el recurrente tiene la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos concurrentes, estos son: a) Que así lo permita la ley; b) Que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, lo que se traduce en el periculum in mora; y, c) Que se tomen en consideración las circunstancias del caso, a los fines de determinar la apariencia del buen derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 8 de julio de 2004 (Caso T.V.C. Construcciones, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva (sic) establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva (sic) de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.
En el caso de marras, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el acto impugnado vulnera su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su representada separar legalmente las actividades de casa de cambio y agencia de viajes sin fundamentar dicha decisión en ningún tipo de argumento legal, cuando la ejecución paralela de ambas actividades económicas no afecta ni ha afectado su situación financiera, ya que en los estados financieros aparecen claramente diferenciada la producción de cada una de ellas.
En este orden de ideas, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos los particulares a desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en ese texto normativo, y en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, que también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada de la actividad que han emprendido.
En este sentido, se entiende que el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están determinado por el fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, visto que la Resolución Nº 486.04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 5 de octubre de 2004 estableció “…se le ordena la separación legal y contable de las actividades de casa de cambio de las de agencia de viajes…”; esta Corte observa que no puede presumirse la violación al derecho de la libertad económica alegada por la empresa recurrente, debido a que la ejecución de la resolución cuestionada aparentemente no afecta el ejercicio de sus actividades económicas, referidas a la venta de pasajes aéreos de la agencia de viajes, ni tampoco al ejercicio de las actividades cambiarias de la casa de cambio, regulada esta última por lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por otra parte observa esta Corte que de los autos no se desprenden elementos suficientes que permitan, al menos presumiblemente, establecer que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiera actuado fuera de los límites de la discrecionalidad legalmente previstos, motivo por el cual no puede constatarse la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito de presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis de los requerimientos restantes, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Víctor Ortega Coronel y Miguel Barcenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.494 y 44.051, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VIAJES FEBRES PARRA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 486.04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 5 de octubre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida innominada de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-N-2004-01183.
JDRH/22.-
Decisión No. 2004-0320
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